EL ROL DE LOS JUZGADOS MUNICIPALES DE FALTAS COMO CONFIGURADOR DE
CONVIVENCIA SOCIAL.
Por el Dr. Horacio J. Fernández
Colaboradora: Dra. Leonor H. Bragagnolo
El sistema sancionatorio integra
un sistema más grande, con otros actores y factores necesarios y
complementarios para disminuir la violencia y contribuir a la paz social, y resulta
claro que, en la Provincia de Buenos Aires, los Juzgados Municipales de Faltas
cumplen una función esencial, no sólo en el juzgamiento de causas iniciadas por
las autoridades comunales en ejercicio su poder de policía, que abarca bromatología, habilitaciones,
Reglamento de Construcciones, perros peligrosos, animales sueltos, contaminación,
medio ambiente, emisiones de radio, antenas, arbolado, publicidad, industrias,
ruidos molestos, cercos y veredas, higiene, pesas y medidas, vía pública, y
otras varias, sino también en las causas por infracciones de tránsito, que son
las más numerosas en el género contravencional. Son, pues, Tribunales
Administrativos, porque no forman parte del Poder Judicial, pero ejercen
jurisdicción. Además, en los municipios que ya poseen Juzgados de Defensa del
Consumidor, se ocupan de las sanciones por infracción a la normativa vigente a
ese respecto.
Desde su creación hace unas
décadas, su intervención, como operadores del sistema contravencional, permite
que el sistema judicial no cargue con el trabajo de tramitar todas esas causas,
que suman millones. A nivel comunal, como la comprobación de las
infracciones depende del Ejecutivo, la
existencia de los Juzgados de Faltas permite el juzgamiento de las faltas
municipales por un órgano autónomo e independiente de los poderes comunales,
impidiendo así que el intendente sea juez y parte, como en algún momento lo fue
el Jefe de Policía en los llamados edictos policiales, posteriormente incluidos en el actual Código de Faltas
provincial. La ventaja política para el municipio, al margen de la
transparencia del sistema y la garantía para el imputado, es que no es
responsable de las sanciones que se apliquen, porque esto lo hace un órgano
autónomo cuyas decisiones sólo pueden ser revisadas en sede judicial.(1)
Asimismo, estos tribunales tienen
otras ventajas que permitieron su consolidación y le permitirían asumir en el
futuro inmediato otros roles en la lucha contra la violencia social.
En primer lugar, poseen una
ventaja territorial: la de estar en el lugar en donde se produzca el conflicto,
o muy cerca de él. En pocos minutos y de
ser necesario, pueden tomar contacto con los protagonistas de los sucesos y
conocer directamente las circunstancias, sin intermediarios.
En segundo lugar, los Jueces de Faltas poseen autonomía
funcional respecto de los poderes municipales. Dentro de las amplias
competencias que les han sido asignadas legalmente, sus resoluciones cierran la
vía administrativa, y sus decisorios sólo pueden ser revisados judicialmente,
por medio de los recursos de apelación y nulidad. Estos recursos pueden
ejercerlos tanto el imputado como el propio ejecutivo municipal.
Asimismo, tienen estabilidad en
el cargo, intangibilidad en sus remuneraciones, un procedimiento de
nombramiento en el que intervienen los dos poderes comunales( y en algunas comunas se legisló un
Concejo de Magistratura local, para elegir las ternas de candidatos), y sólo
pueden ser removidos con causas taxativamente previstas en la norma por
medio de un juicio político, similar al
correspondiente a la ley de Enjuiciamiento para Magistrados, que es de
aplicación supletoria en los supuestos-varios- no contemplados por el Código de Faltas municipal.
Estas características, otorgadas
por el legislador, les proporcionan una independencia funcional y de criterio
que no tiene ningún otro funcionario municipal. Otra razón de las ventajas de
estos juzgados son los principios de celeridad e inmediatez aplicables al
juzgamiento de las faltas. Celeridad porque es un proceso razonablemente breve,
y así lo dispone el rito establecido. Inmediatez, por la cercanía de los
justiciables en el tiempo y lugar del hecho respecto del Juzgador. A ello se
agrega la oralidad y publicidad de la audiencia de descargo y la sencillez del
proceso.
Por otra parte, el Juez de Faltas
debe residir en la localidad donde imparte justicia, lo que le da un acabado
conocimiento del entorno y costumbres de la comunidad, como además, de los
propios vecinos, sobre todo en ciudades chicas, a muchos de los cuáles conoce
personalmente.
Asimismo, existen en
aproximadamente 100 de los 134 distritos
provinciales, y en algunos lugares importantes del conurbano por su densidad
poblacional, hay varios juzgados, de modo que la infraestructura básica ya está
instalada.(2)
En la práctica, estos órganos
jurisdiccionales funcionan casi como un juzgado del Poder Judicial, y el
ciudadano común, que en su mayor parte no conoce como funciona la Justicia,
seguramente alguna vez habrá tenido o tendrá la experiencia de concurrir a un
Juzgado de Faltas, y la impresión que tenga la extenderá, en general, a la
Justicia argentina, porque el ciudadano común no distingue entre Poder Judicial
y Tribunal Administrativo, sino que aplica la teoría del mono: si tiene cabeza
de mono, cola de mono y manos de mono, es un mono. De manera que no es una
cuestión menor la eficiencia o ineficiencia de aquél., ni la jerarquía e imagen
que pueda tener.
De hecho, la intención original
del autor del proyecto del Decreto-Ley 8751, era que estos tribunales
administrativos fueran en el futuro el tercer poder municipal, o al menos un
órgano extra poder. Lamentablemente, y no sólo en la provincia de Buenos Aires,
el poder político de cualquier signo ha
bloqueado siempre la posibilidad de que los municipios cuenten con los tres
poderes, apoyados en que ni la Constitución Nacional ni las provinciales
mencionan expresamente , aunque tampoco lo prohíben, que las comunas deban
tener los tres poderes republicanos. No es del caso introducirse aquí en el
debate constitucional sobre el alcance del texto de nuestra difusa Carta Magna, pero sí señalar
claramente que, si pueden evitarlo, los poderes políticos siempre van a eludir
un contrapeso que morigere una parte del
poder que hoy ejercen.
No soslayo, aunque no comparto, que nuestra
Corte Suprema, con distintos integrantes,
ha convalidado la posición que sostiene que el diseño político de los
municipios es facultad de las provincias, bastando que aseguren el régimen
municipal, y éstas han optado por instituir, mayoritariamente, solo dos
departamentos o poderes municipales: el Ejecutivo y el Deliberativo. Esta
situación de minusvalía institucional, que en el origen de nuestra historia
como país obedecía a antecedentes coloniales, y posteriormente a la trabajosa
construcción de nuestra estructura política, fue evolucionando en el tiempo, y actualmente
resulta indispensable adecuar los municipios a los principios republicanos. Si
se requieren tres poderes porque así lo exige la forma republicana de gobierno,
entonces no es posible que en el poder que fue la base estructural de la
Nación, vale decir el municipio, se perpetúe una ingeniería institucional que
no responde a los postulados constitucionales ni a los tiempos actuales. Para
modificarla lo mejor sería, lege ferenda,
una inclusión constitucional expresa,
pero mientras eso no suceda, es posible crear una base legal, mediante una
reforma de la carta orgánica municipal, que introduzca claramente la figura
obligatoria de los Juzgados de Faltas como un ente claramente autónomo de los dos poderes comunales.
De otro modo, la institucionalidad comunal queda renga,
porque en el caso de nuestra provincia, sobre todo en los distritos más
densamente poblados, a menudo no solamente no existe la alternancia en el
poder, sino que el Deliberativo es, en no pocos casos, un mero apéndice del
Intendente, y en esos casos, se trata, de hecho, más de pequeñas monarquías nepotistas e
inconstitucionales, que de verdaderas instituciones democráticas, y estamos
hablando de ciudades que, por su población, pueden ser equiparadas e incluso
superar a una provincia chica. También se restringe el desarrollo de una
Justicia local más amplia en sus potestades, que podría constituirse en un
factor de equilibrio y protección de derechos y garantías que, de otro modo,
empíricamente, no la tienen.
Si además se aumentara su eficacia con decisión política, dotándola
de medios tecnológicos adecuados,
capacitación, especialización y jerarquización de todo su personal,
además de herramientas legales novedosas
y ampliación de sus competencias y facultades, asignándoles un porcentaje del
presupuesto municipal para su funcionamiento autónomo, permitiría lograr el
objetivo que aquí señalo: reducir en la mayor medida posible las pérdidas de
vidas, bienes y recursos generados por la violencia, permitiendo además el
mejoramiento de la seguridad y la optimización de los recursos judiciales, ya que entiendo que ningún sistema judicial
puede funcionar exitosamente, si no se logra reducir a niveles aceptables el
incumplimiento normativo que se observa en casi toda la sociedad, pues de tal
modo acaba colapsando el sistema jurídico, judicializándose cuestiones que
debieran resolverse en otra instancia .
Con esto no quiero decir que no
exista el control judicial sobre las resoluciones emanadas de estos tribunales
administrativos, ni que el poder administrador deba avanzar sobre facultades
propias del poder judicial, lo que sería absolutamente inconstitucional.
Simplemente digo que, visto el escaso
número de resoluciones que son recurridas y llegan a ese control judicial
suficiente y amplio, no en teoría sino en la práctica, es hora de ponerse
seriamente a pensar y reflexionar como mejorar el funcionamiento de los
Juzgados Municipales, que son la trinchera donde se dirimen día a día muchos de
los derechos que teóricamente garantiza la Constitución Provincial pero no
siempre de manera efectiva, y donde terminan resolviéndose definitivamente, en la realidad,
el 99% de los casos.
El actual artículo 166 de la
Constitución provincial, en su segundo párrafo, establece que la legislatura
podrá establecer “una instancia especializada en materia de Faltas”, pero no se
ha hecho ningún intento para propiciar la creación de esta instancia
especializada, que a esta altura de la variedad y complejidad de las normas
aplicables a la materia resultaría una urgente necesidad, y esta circunstancia
ha dado lugar a una notoria cantidad de criterios contradictorios en la
resolución de los casos que llegan a los órganos de Alzada de los Tribunales de
Faltas, que en principio son dos de distintos fueros: en el caso de los
distritos cabecera de Departamento Judicial, es el Juzgado Correccional , ya
sea para los casos de contravenciones de tránsito como de Faltas municipales.
En los otros distritos, en materia de tránsito es Alzada el Juzgado de Paz
Letrado, y para las Faltas municipales el Juzgado Correccional. Aunque el
Código de Faltas Municipal prevé sólo la apelación para sentencias de los
Juzgados de Faltas, en la práctica,
producto del nuevo criterio respecto del control judicial amplio (Caso
Ángel Estrada y Cía.), si el imputado o el Municipio quieren seguir
recurriendo vía recurso de queja,
algunas Cámaras le hacen lugar al doble conforme judicial. (3). Por tal razón, en materia de Alzada, las
sentencias o resoluciones de la Justicia Municipal pueden ser resueltas por un
Juzgado de Paz Letrado, cuyos titulares en general no tienen especialización en
esta materia, o por un Juzgado Correccional, que aplica la teoría del delito y
de la pena, al igual que la Cámara Criminal y Correccional, o bien, por último
y en algunos casos, por una Cámara Administrativa, con otras normas y
garantías, y los tres Fueros aplicando sus principios propios y con frecuencia
contradictoriamente. Tampoco, por su especial naturaleza, puede considerarse que alguno de esos fueros
posea esa especialización requerida por el citado artículo 166 de la
Constitución provincial, porque el campo del derecho es tan amplio y complejo
como la vida misma. El Juez de Faltas debe conocer, además del Derecho, de Bromatología, de Construcciones, de razas
de perros, de Zoonosis, de medidas antisiniestrales, de normas y jurisprudencia
ambiental, y sobre todo de numerosa
normativa y reglamentación técnica en estas materias muy diversas, porque en su
práctica profesional no tiene las posibilidades con las que sí cuenta la
Justicia Ordinaria en cuanto al asesoramiento técnico, por lo que debe adquirir
conocimientos que no tienen que ver sólo con su incumbencia profesional, para
mejor resolver.
En otro sentido, el juzgamiento
de las contravenciones al Código de Faltas provincial (Decreto-Ley 8031) se ha
otorgado a los Juzgados de Paz Letrados, aunque en rigor, casi todos los tipos
establecidos en esta legislación se refieren claramente a conductas que afectan
la tranquilidad ciudadana, o la limpieza, o a la pacífica convivencia, por lo
que naturalmente deberían ser competencia de la Justicia Municipal( artículos
35 a 38,;46;49 a 54;58 a 63; 65; 67 ap. b; 70 a 72; 74 a 82;85 a 89; 92 a 94
ter del Decreto-Ley 8031/77). De hecho, al menos en seis artículos del Código de
Faltas provincial hay una doble competencia entre los Juzgados de Faltas y los
de Paz Letrados.
Estos problemas se resolverían
con la creación de la instancia especializada en materia de Faltas, al menos
una por Departamento Judicial,
permitiendo, en breve tiempo, la unificación de la multiplicidad de
criterios existentes, desde la instancia administrativa hasta la judicial, y el
desarrollo práctico y doctrinario de
este Derecho que, como expuse supra,
tiene un papel crucial, pedagógico y jurídico, en el objetivo convivencial de
la sociedad.
Porque lo cierto es que, más allá
del inacabable debate sobre la naturaleza jurídica del Derecho Contravencional
y de Faltas Municipales, esto es si es Derecho Penal o Derecho Administrativo,
y aunque la doctrina mayoritaria y la de nuestra Corte Suprema se haya
inclinado por su naturaleza penal, la polémica no termina de saldarse a lo
largo del tiempo, básicamente porque a mi juicio, este derecho no se adapta
totalmente a los principios del Derecho Penal, pero tampoco y mucho menos al Administrativo, aunque tenga elementos de
ambos. Se agregan a lo expuesto los principios propios del Derecho Ambiental, a
los que también hay que tener en cuenta al momento de resolver, por ejemplo el
precautorio.
Se requiere así la elaboración y
desarrollo de principios propios de su naturaleza, morigerando, algunos de los
institutos que rigen al derecho penal, pero incorporando otros que, incluso, se
encuentran incluidos en la Constitución provincial, en su artículo 15, tal como la asistencia letrada obligatoria al
imputado, que el actual Código de Faltas municipal no contempla, y en la
realidad es casi inexistente, no sólo para el Derecho de Faltas, excepto para aquellos de gran poder económico.
Estoy convencido que la participación del abogado defensor, ya sea particular u
oficial, es absolutamente imprescindible, no sólo por la integridad del derecho
de defensa, sino también porque contribuiría enormemente al desarrollo buscado.
Al estar obligado el abogado defensor a utilizar todos los recursos legales en
beneficio de los derechos de su pupilo procesal, también obligaría a los Jueces
de Faltas a mejorar la calidad de sus resoluciones, y al poder político a la
creación, de una vez por todas, de la instancia de Alzada especializada
requerida por la Constitución. De igual modo, tampoco es aceptable la
imposición de una sanción por una falta municipal, prescindiendo de la
atribución a título de culpa o dolo, como expresamente lo determina el
Decreto-Ley 8751/77, configurando este principio una responsabilidad objetiva
que no es aceptada a nivel jurídico y doctrinario, porque elimina el elemento subjetivo del tipo
contravencional.
Es que si al Derecho
Contravencional y de Faltas se le aplicara la integralidad de las garantías
procesales y principios penales, sumando las tendencias interpretativas
actuales, algunas de las cuáles se dan de bruces con el sentido común , el
proceso es una fiesta para el abogado defensor, y haría imposible la aplicación
de ninguna sanción, pero reemplazar esas garantías por los principios del
derecho administrativo argentino y sobre todo por la visión discrecional y aún
arbitraria que de él tienen muchísimos
funcionarios implica, por las razones explicitadas, enervar el derecho de
defensa del justiciable frente al poder del Estado. Y esto no es una
exageración, sino experiencia personal y profesional, de un lado y otro del
mostrador de Mesa de Entradas.
Es necesario por lo tanto, en la
búsqueda de la equidad pacificadora, una legislación que contemple su particularidad jurídica, introduciendo principios y
presunciones legales que permitan la plena y eficaz operatividad del sistema,
respetando al mismo tiempo la Constitución Nacional, sin que se transforme en
garantismo fundamentalista, y al mismo
tiempo, constituya un freno contra la actual exorbitancia desorbitada del Estado en esta materia.
En función de tal propósito,
quien esto escribe elaboró en el año 2008/9,con los aportes de varios colegas y
otros prestigiosos juristas, a pedido de la Asociación de la Justicia Municipal
Bonaerense, un anteproyecto de nuevo Código de Faltas Municipal para la
Provincia de Buenos Aires, que fue publicado en la página Faltas Baires de
dicha Asociación, posteriormente
presentada a la consideración del Congreso provincial, y actualmente se
encuentra con trámite legislativo en el Senado, proyecto nº 253 del 1/10/2015,
aunque se recortaron varias propuestas del original(4).
Más tarde, gran parte del texto fue utilizado en otro proyecto con el mismo
fin, cuyo autor desconozco, en Diputados. El proyecto contiene numerosas
reformas de procedimiento en cuanto a notificaciones, nulidades, requisitos del
acta de contravención, y jerarquización
de los jueces y empleados, entre otras, pero lo que realmente quiero destacar
son las propuestas de creación de un
Ministerio Público Pupilar, para asegurar la defensa técnica, cuyo titular
tendría las mismas garantías que los Jueces, y paralelamente de un Ministerio
Público Fiscal, ejercido por la Dirección de Legales municipal, lo que llevaría
a un proceso acusatorio atenuado; otra propuesta es la creación de una
instancia previa de mediación en el proceso en aquellos casos en que sea
conveniente, como por ejemplo en un conflicto vecinal, con facultades a los
jueces para poder resolver el problema; la obligatoriedad de todos los municipios de contar con Juzgado de
Faltas y la imposibilidad de disolverlo posteriormente (5);
la introducción del elemento subjetivo, a título de dolo o culpa, en la atribución de la contravención,
elemento que excluye expresamente, como ya indicara, la norma actual, y que es
notoriamente inconstitucional; la
enunciación expresa de principios morigeratorios constitucionales aptos para
impartir justicia, que se constituirían en herramientas utilísimas de interpretación,
la presunción del error de prohibición, iuris
tantum, si falta la publicidad suficiente de la norma, y finalmente la
obligación para los jueces de Faltas de abstenerse de aplicar legislación
opuesta a nuestra Constitución
Sobre este último punto, aunque
la doctrina actual, en su mayoría, sostiene la atribución exclusiva al Poder
Judicial para declarar la inconstitucionalidad de una norma, y consecuentemente
la imposibilidad del Ejecutivo para ello, no pocos y prestigiosos autores
sostienen que ello es posible (6). Lo cierto es
que nuestra Constitución, que en su artículo 31 establece su supremacía sobre
toda la normativa, no dice que el Ejecutivo deba incumplir dicha manda, aplicando una norma
contraria a la ley suprema, porque se presume que todos estamos obligados a
sostenerla. Los tratadistas que se oponen (7),
expresan que la Administración sólo
puede, frente a la circunstancia señalada, vetar la ley, impugnarla
judicialmente y/o solicitar su derogación al Legislativo, pero mientras tanto
debe aplicarla. Sin embargo, el Juez de
Faltas, que es funcionalmente independiente del Intendente( sus decisiones sólo
pueden ser recurridas ante la Justicia) y del Concejo Deliberante, no puede
vetar la norma, como tampoco impugnarla, porque la representación del Municipio
la tiene , en ese aspecto, el Ejecutivo, y en cuanto a solicitar su derogación
a nivel comunal, tiene esa facultad sólo como cualquier ciudadano de peticionar
a las autoridades, pero en la práctica, además de no ser una función propia de la
Justicia Municipal, no serviría para impedir el dictado de una resolución
opuesta al derecho vigente, de manera
que , de aceptarse esa doctrina, el Juez, que juró como abogado y como
funcionario defender la Constitución Nacional
y la Provincial, como asimismo a aplicar el derecho vigente, en el orden
de prelación normativa que establece la propia Carta Magna, también se
encontraría compelido, al mismo tiempo, a incumplir su juramento y sus deberes
funcionales, no aplicando esa preeminencia jurídica. Resulta así por lo menos
curioso que, invocándose la defensa constitucional, se obligue al magistrado
administrativo a ignorar la ley fundamental, prescindiendo de la sana crítica
razonada en cuanto al derecho aplicable (8).
Debe tenerse en cuenta además que el Juzgado Municipal de Faltas no forma parte
de la Administración activa, es decir no ejerce actividad política y no decide
ni impulsa, salvo a nivel particular, legislación alguna, ni dirige políticas
públicas, ya que es un cargo eminentemente técnico-jurídico.
Precisamente por lo dicho, y para
resguardar los intereses del Estado en el proyecto referido
supra se establece la
obligatoriedad, para el Ministerio Fiscal, es decir el municipio, de apelar los
casos en que el Juez de Faltas se haya
abstenido de aplicar una norma por considerarla contraria a la
Constitución, de manera que, en esos casos, siempre tenga que ser revisada por
el órgano de Alzada, resguardando además el equilibrio entre los poderes
comunales. Recordemos además que, en todo caso, que al igual que el Poder
Judicial, el Juez de Faltas resuelve sólo en un caso concreto.
Señalo también que el confronte
que pueda efectuar un Tribunal de Faltas no se contrapone con la facultad
judicial en el contralor posterior de la sentencia. Al cabo, el principio
administrativo de legalidad objetiva supone la defensa de las normas,
comenzando por la primera de ellas que es la Constitución. Además, el propio
Código Contencioso Administrativo provincial, en sus artículos 22 y 25, permite
al ejecutivo adoptar medidas cautelares como la suspensión de un acto
administrativo, si el derecho invocado es verosímil, si hay posibilidad de
sufrir un perjuicio inminente o alteración o agravamiento de una situación de
hecho o de derecho, y si la medida no alterara gravemente el interés público, y
paralelamente permite que las partes puedan solicitar la suspensión del acto
administrativo, con los mismos requisitos. Si esto lo puede hacer un gobernador
o un intendente, cuya imparcialidad atento su carácter de parte resulta
objetable, con mayor razón esa facultad debe poder ejercerla un tribunal,
funcionalmente imparcial e independiente aunque no pertenezca al Poder
Judicial. El juicio de valor sobre la aplicabilidad o determinación sobre la
norma aplicable o prevalente, realizada por un Juez de Faltas, facultad que nadie cuestiona, no puede
excluir de tal valoración a la
Constitución, que justamente es , o debería ser, la primera ley aplicable. De
lo contrario, lo primero que debería hacer un abogado defensor, es plantear la
inconstitucionalidad de todo el proceso contravencional, por no respetar el
orden de prelación jerárquico
convencional.
Obviamente, la potestad
explicitada en el proyecto sólo la podría ejercer el Juez de Faltas, no el
Intendente ni un Director de Faltas o Controlador, en el caso del Ejecutivo por
ser parte, y en los otros casos por no tener la independencia funcional.
También se propone la inclusión de
la sentencia en rebeldía para el proceso contravencional. En este sentido
corresponde señalar que el Estado Argentino, por medio de la aprobación del
Protocolo Adicional del Tratado de Extradición con la República Italiana hecho efectivo por la Ley 26.441 del
3/12/08, acepta las sentencias dictadas en contumacia que aplica el Estado
Italiano, declarando que “las sentencias de condena pronunciadas en rebeldía
han sido determinadas de conformidad con las garantías del debido proceso y los
parámetros internacionales en materia de Derechos Humanos”, con la salvedad de
cumplir con requisitos razonables para estos casos, aceptados por la Unión
Europea, que incluye un recurso
específico de revisión en caso de error no imputable al condenado, por lo que no cabe duda que, si en esos casos de
muchísima gravedad se acepta la extradición de un connacional, condenado
criminalmente en ausencia en el extranjero, mutatis
mutandis no parece lógico que en materia contravencional resulte excluida
la sentencia en contumacia en un proceso contravencional o de Faltas , ya que
en la práctica muchos imputados en este proceso optan por no ejercer ninguna
defensa, pero por la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal,
tal como la entienden la mayor parte de los órganos de Alzada, se paraliza el
procedimiento y las causas terminan prescribiendo. Es que una cosa es que el
imputado no se haya enterado de la existencia de una acusación en su contra, y
otra que, no obstante hallarse notificado, no se defienda por voluntad propia,
porque de este modo se permite al acusado quedar impune incluso en causas
contravencionales graves. El derecho de defensa supone la oportunidad de
hacerlo con todas las garantías y las facilidades que la ley otorgue al
imputado, pero si éste no quiere ejercerlo, al menos en esta materia no debe
impedir la finalización del proceso, y aquí sí aplicar el principio de
oficialidad de la actuación administrativa, todo ello para evitar aquel
garantismo bobo del que nos hablaba Carlos Nino. Esto, que puede parecer una
contradicción, no lo sería si avanzamos en el desarrollo de un Derecho
Contravencional y de Faltas autónomo.
En otro orden, mucho hay que decir
sobre las penas establecidas para las contravenciones y faltas municipales, que
excede el objeto de este trabajo, pero es necesario indicar que la multa, el
tipo de pena más usual en esta materia, en muchos casos no resulta suficiente,
por su inequidad, para asegurar el
objetivo buscado, resultando
imprescindible agregar otras alternativas que le permitan al Juez solucionar realmente
el caso, educando al mismo tiempo, para
hacer más difícil la reincidencia o evitar algún hecho violento, y que no sean vistas por el imputado como una
mera exacción estatal. En ocasiones, la imposición de una pena dura puede
generar más encono que el que existe al momento del juzgamiento, más que nada
en conflictos vecinales, y quizás una pena en suspenso, con control de la
conducta posterior en el caso, contribuye a descomprimir la situación de
conflicto. Otra alternativa puede ser, en los casos señalados, la imposición de
una medida restaurativa, si se ha producido algún daño que pueda ser reparado,
y en caso de incumplimiento ahí sí, imponer la sanción agravada.
Por último, reitero que el problema
de la violencia social es complejo, y que el sistema contravencional y de
faltas es un elemento dentro de un sistema más grande, al que, entre todos,
debemos hacer más eficiente. Está en juego la vida, la libertad y los bienes de
todos los argentinos.
Decía Augusto Comte: “Cada
ciencia consiste en la coordinación de los hechos, y si las observaciones se
aislaran por completo, no habría ciencia”. Parafraseando al filósofo, yo diría
que el sistema Contravencional, en sentido amplio, consiste en la coordinación
de sus componentes, y si éstos se aíslan, no hay sistema. No hagamos entonces
como si lo hubiera.
(1) No sucede lo mismo en la mayoría de
las otras provincias, como el caso de Córdoba, en donde el Intendente puede
dejar sin efecto una resolución del Juez de Faltas.
(2)Entre
los distritos de mayor cantidad de población, de más de 200.000 habitantes, hay
tres que tuvieron Juzgados de Faltas y actualmente no lo tienen: el de Tres de
Febrero, en donde ilegalmente el Intendente Curto los disolvió por decreto hace
poco tiempo, el de Tigre, a partir de la gestión Massa, y La Matanza, en donde
ya se crearon nuevamente y sólo resta el nombramiento de los Jueces. Espero que
a la brevedad estos municipios puedan contar con una institución tan necesaria.
En el caso de Malvinas Argentinas, nunca
tuvo Juzgado de Faltas.
(3)En un caso de Mar Del Plata, la causa pasó
judicialmente por cuatro instancias que tienen procedimientos y principios
distintos: el Juzgado de Faltas, el Correccional, la Cámara Criminal y
Correccional y finalmente la Cámara
Contencioso-Administrativa.
(4)Lamentablemente,
los legisladores impulsores dejaron afuera
el instituto del Defensor Oficial, y la jerarquización salarial de los
Jueces y Secretarios, entre otras importantes modificaciones.
(5)La
Suprema Corte de la Provincia tiene dicho que el Intendente sólo tiene un poder
residual en materia de Faltas en las comunas que tienen Juzgados de Faltas, y
sólo en caso de vacancia temporal o permanente del Juez de Faltas, o
excusación, siempre que no haya otros Juzgados de Faltas en el Distrito. Sin
embargo, el alto Tribunal sostiene una teoría denominada de competencias
paralelas o paralelismo de competencias, por la que el órgano que creó el
juzgado (esto es el Concejo Deliberante) también puede disolverlo. Esta
doctrina resulta funcional al poder político, ya que al no establecer
pretorianamente los requisitos mínimos para que la disolución sea posible,
omitiendo la exigencia de razonabilidad, se permite el arbitrio político de
remoción de un Juez sin el procedimiento de juicio político, y en algún caso
del 21/12/2001, (Saisi, Griselda
c/Municipalidad de General Rodríguez s/amparo) permitió que se eliminara el
juzgado por ordenanza, y más precisamente el cargo de Juez, a propuesta del jefe comunal, sancionada
apenas dos días después de recepcionada
por el Concejo, en sesión extraordinaria, con débiles e imprecisos argumentos
tomados literalmente del Intendente( concretamente que el Juzgado no había
cumplido con los objetivos tenidos en cuenta al crearse, sin especificar cuáles
eran, y que se pretendía un proceso más
eficiente y ágil( era un problema de recaudación). Existían varios indicios de
que había una intencionalidad política
para remover del cargo a la Jueza, pero la Suprema Corte provincial los
desechó, aduciendo que la actora debía probar la desviación de poder alegada,
pretendiendo así una prueba diabólica. Si bien un caso así difícilmente pudiera
llegar a la Corte Suprema nacional, es sumamente dudoso cuanto menos que el criterio de ésta, con su actual
composición, fuera el mismo que el de la Provincia.
(6)
Entre otros, con matices que van desde una situación de grosería
inconstitucional hasta criterios más amplios en cuanto al ejercicio del
confronte constitucional, lo sostienen Bidart Campos, Quiroga Lavié, Sagués,
Comadira , Marienhoff y Alberto Bianchi.
(7)Entre
otros, Linares y Agustín Gordillo, quienes sostienen que el Ejecutivo tiene la
posibilidad del veto, de impugnarla judicialmente o de promover su derogación,
pero no puede dejar de aplicar la norma.
(8)
Sostiene Marienhoff que” lo primero que debe aplicar el Ejecutivo es la
Constitución y en modo alguno la ley formal que vulnere uno de sus textos o
alguno de sus principios emergentes de éstos”. Distinguió además entre la
declaración de inconstitucionalidad de una ley , facultad exclusiva del Poder
Judicial en su opinión, y la no aplicación de una norma por ser contraria a la
Constitución, que sí podría ejercer el Ejecutivo.
Bianchi, por su parte, afirma que
la actividad del control de constitucionalidad, en la esfera administrativa,
debe quedar reservada a los tribunales administrativos cuando estén
constituidos con las mismas garantías e inmunidad funcional que los del poder
judicial (como es el caso de los Juzgados de Faltas en la Provincia de Buenos
Aires).