sábado, 29 de agosto de 2009

INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO PROVINCIAL. 40/07
La presente tiene como objetivo formular algunas objeciones referidas al actual Decreto 40/07,en el marco del tratamiento legislativo en curso sobre este proyecto, con la humilde intención de contribuir a mejorar el instrumento jurídico que ha de regir, seguramente por largo tiempo, la normativa aplicable al tránsito en el territorio provincial, y por supuesto, señalar también algunas sugerencias que mi experiencia de once años como Juez Municipal de Faltas me indican, dentro de la compleja problemática que el tema conlleva. No pretendo, en este sentido, practicar aquí un estudio sistemático de las nuevas normas en juego, puesto que la urgencia en contar con una herramienta idónea, aunque perfectible, no lo permite. Sin embargo, es mi convencimiento que cualquier nuevo Código regulatorio de conductas humanas debe partir de un estudio profundo de esas conductas, tanto en sus particulares características nacionales, como internacionales, conociendo sus causas, y a partir de ese punto, pero siempre en forma gradual y prudente, consultando todas las opiniones fundadas posibles y experiencias probadas en otras partes del país y del mundo, diseñar la ingeniería jurídica y pedagógica apropiada. La Ley 11430, con sus modificatorias, tiene numerosas falencias, algunas de las cuáles se reiteran en el Proyecto, habiéndose modificado en cambio en varios aspectos positivos. Entrando en las objeciones al Proyecto, en rigor al Decreto 40/07, la primera y más importante hace a la constitucionalidad del mismo. Es necesario decir que, partiendo de la supremacía de la Constitución Provincial, El Poder Ejecutivo no puede derogar una Ley de la Provincia, más cuando en nuestra Carta Magna no se prevén ni reglamentan los llamados “decretos de necesidad y urgencia”.Es más, ya hay fallos judiciales declarando la inconstitucionalidad de la norma. Es cierto que la naturaleza jurídica del Juez Municipal de Faltas es administrativa y no judicial, por lo que, lamentablemente, no nos es posible declarar la inconstitucionalidad de una norma, aunque la misma sea muchas veces contraria a derecho. No obstante, mis colegas y yo hemos jurado, tanto al recibir nuestro título de abogados como al asumir el cargo de Juez de Faltas, defender la Constitución y las Leyes de la República. ¿ Debemos entonces ignorar este juramento, legal y obligatorio por otra parte, y nuestros propios conocimientos legales, y aplicar una norma que nace con un vicio importantísimo, pero que por imperio también legal, resulta transitoriamente aplicable?. Encuentro que este dilema debe ser rápidamente superado, por vía legislativa, porque la inseguridad jurídica que genera es de tal magnitud que hecha por tierra las mejores intenciones. El resto de las objeciones pueden ser salvadas, y son las siguientes:1-No esta previsto un procedimiento de nombramiento y remoción de los Jueces de Faltas provinciales similar al establecido por el Decreto Ley 8751, como tampoco menciona el Decreto 40/07 si los mismos cuentan con estabilidad en sus funciones, ni las causales de excusación. Tal como esta establecido en el Proyecto, no está claro si hay independencia funcional de los Jueces provinciales respecto del Ejecutivo Provincial, que sí se da en el caso de los Jueces municipales, y esto conspira contra el debido proceso. Téngase presente que el órgano Juez Municipal de Faltas posee una naturaleza jurídica híbrida, a mitad de camino entre un órgano judicial y uno administrativo. Es jurisdiccional pero no judicial, siendo su organismo de contralor, en cuanto a sus decisiones funcionales, la Justicia ordinaria y no el Ejecutivo Municipal. Esta situación no se plantea , decía, para los Jueces Provinciales, y debería ser legislada con cierta premura, porque compromete la garantía de defensa en juicio. Por otra parte, parece totalmente innecesaria la creación de Juzgados Provinciales, con el costo de infraestructura, inmuebles, personal y funcionarios, cuando esos recursos estarían mejor aplicados en mejorar las condiciones de los Juzgados municipales, que en muchos casos funcionan sólo por el esfuerzo de los Jueces. Incluso muchas Direcciones de Tránsito podrían optar por no afectar personal municipal en operativos fuera del Ejido urbano, ya que las comunas deberían remitir a la Provincia la totalidad de lo recaudado por infracciones en autopistas, rutas y otros lugares de jurisdicción provincial, por ser un gasto no reembolsable, dejando por tanto de ejercer control sobre dichas zonas, que quedarían sólo con el esporádico control policial.2-Al igual que en la Ley 11430, se establece el arresto como pena, sujeto a que el alojamiento del condenado no sea junto con procesados y /o condenados por delitos comunes. En estas condiciones, el arresto ha generado no pocos pronunciamientos judiciales contrarios a su constitucionalidad. No deja de ser una pena privativa de la libertad, sin la exigencia de defensa letrada. A esto se agrega el hecho notorio de que no existen cárceles para contraventores, y en la mayoría de las comisarías no se pueden separar estos de los presos comunes. Aún de ser posible dicha separación, sería cargar al ya escaso personal policial con las responsabilidad de la seguridad de los arrestados y su alimentación. Es pues una pena inaplicable en la práctica, mientras no se cuente con la infraestructura necesaria y no se instrumente la defensa legal de oficio. El arresto domiciliario, asimismo, no deja de ser simbólico, porque tampoco es posible controlar su cumplimiento.3-No se determina en la nueva norma la manera de establecer el menor precio de la nafta super. Debe establecerse qué organismo oficial lo fijará, y el precio deberá ser publicado en forma periódica, de modo que la población conozca el monto de las multas con precisión.4-El art. 1ro del decreto 135/07 obliga a los Jueces a remitir al RUIT copia de las sentencias firmes, y no aclara como en el art. 11 del Decreto 40/07 que se trata de sentencias condenatorias, ya que las absolutorias o nulificantes no corresponden que ingresen en el sistema de antecedentes, conforme lo normado por el art. 51 del C. Penal.5-El régimen de sanciones del Decreto-Ley 8751 no tiene establecido como pena las tareas comunitarias. Sería buena técnica legislativa modificar el mismo para incorporar esta pena, en consonancia con lo dispuesto por el Decreto 40/07.6-El art. 129 ap. 7 expresa que será la autoridad de aplicación (no de juzgamiento) quién imponga y controle la efectivización de las tareas comunitarias. No es congruente con el resto del articulado, ya que deben ser los Jueces los encargados de la imposición y ejecución de la pena, aún delegando algunos aspectos de esta última por razones prácticas.7-No se determina el procedimiento para resolver las eventuales cuestiones de competencia entre un Juez municipal y uno provincial.8-El art. 113 ap. c) inc. 1 parece atribuir competencia a las autoridades competentes ( no de juzgamiento) para anular un acta contravencional, creando una figura ambigua jurídicamente, como es un acta provisional, y de muy difícil control. Si se consignara “autoridad de juzgamiento” expresamente, en lugar de “autoridad competente” se solucionaría la cuestión.9-En los arts. 116 y 118 del Decreto 40, por un lado se establece un régimen recursivo optativo para el condenado ( apelación o revocatoria- art. 116) y por otro (art. 118) se establece la obligatoriedad de la revocatoria, porque procede en todos los casos antes de resolver la apelación. Si bien considero por múltiples razones más adecuado la existencia de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, es necesario resolver la ambigüedad señalada legislativamente.10-No se determina como medida cautelar en forma clara, como lo establecía la Ley 11430, la retención del rodado en caso de no acreditarse poseer seguro de Resp. Civil vigente, en forma fehaciente. Por otro lado, sería necesario establecer para las compañías aseguradoras un Certificado de Cobertura único y obligatorio, ya que a la fecha cada Compañía emite el suyo con diferentes redacciones, y muchas hacen expresa reserva de oponer la caducidad de la póliza si el asegurado no hubiese cumplido con el pago en término de la prima del seguro, por lo que tales certificados, en la práctica, no certifican que el seguro este vigente, sin perjuicio de que es una práctica comercial extendida que se le entregue al asegurado un recibo que no cumple con lo establecido por la Superintendencia de Seguros (pago ingresado en sistema bancario).11-El decreto 40707 no establece como la Ley 11430 y el decreto 8751 un pago voluntario de las infracciones, por lo que los Jueces provinciales no podrán aplicarlo.12-El art. 136 del nuevo código de tránsito fija la prescripción de la pena de multa en tres años para las faltas graves (casi la totalidad las faltas), mientras que el Código Penal establece la prescripción de la pena de multa en sólo dos años, por lo que aparece una incongruencia en los criterios aplicables, teniendo en cuenta la mayor jerarquía del Código Penal, que además debe aplicarse supletoriamente.13-En los casos de los arts. 119 y 120 del Decreto 40, el propietario del vehículo y las personas jurídicas se eximen de sanción si comprueba que el rodado no estaba bajo su dominio o custodia y denuncian al tenedor o dependiente. Más allá de la intención de la norma, lo cierto es que tanto en el caso del propietario persona física como en el caso de las personas jurídicas, estos quedarían comprendidos dentro de las generales de la ley, en un caso por tener interés en no ser sancionado, y en el otro ,además, por su condición de empleador.14-Una modificación importante del decreto 40 se refiere al lugar en donde se tiene por notificado al infractor ( el denunciado en el acta, el del registro o el del registro del automotor). Lamentablemente no puede hacerse extensivo a los Jueces municipales porque el Decreto 8751 no lo prevé, lo que sería aconsejable para evitar el largo tiempo que requiere notificar a un imputado si el domicilio de la licencia resulta falso o desactualizado. Sin embargo, retornando al art. 40, para el caso que el infractor no firme el acta (no tiene obligación de hacerlo), no podría hablarse de domicilio denunciado. Si además tuviera la cédula verde vencida a nombre de otro titular y el domicilio de la licencia desactualizado, o no tuviera licencia (caso bastante habitual en la practica), nunca podría notificarse, por lo que esos casos requieren una norma adicional.15-A los fines de efectivizar lo dispuesto por el Código de Tránsito respecto del certificado de Libre Deuda de multas, entiendo que lo normado resulta incompleto. En efecto, al RUIT hay que informar las sanciones firmes, pero no si ingresó el pago de la multa, ya que ese detalle lo requiere el Tribunal de Cuentas. Esto podría solucionarse si desde los Juzgados de Faltas se remitiera al RUIT copia de la Declaración en donde consta el ingreso detallado de cada acta sancionada. Además, el libre deuda debería requerirse sobre todo para la obtención de licencias originales, y no sólo para las renovaciones, ya que un titular con licencia vencida más de 90 días debe obtener una nueva, y esta figuraría en el Registro como original, eludiéndose el espíritu de la norma, porque podría otorgarse nueva licencia a un infractor reincidente o inhabilitado.16-El art. 30 del Dec. 40 (sólo son exigibles las normas para la circulación expresadas con señalamiento), resulta un eximente en la mayoría de las infracciones de este tipo, por falta precisamente de señalamiento adecuado en la mayor parte de los Distritos, excepto en autopistas o rutas concesionadas.17-En el art. 123 se ubica como eximente “cuando el infractor no pudo evitar cometer la falta”, pero en el art. 124 está como atenuante” si el infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar cometer la falta, y además esta no resulta significativa “. Entiendo que debería ser a la inversa, es decir la última circunstancia como eximente y lo normado por el 123 como atenuante a este respecto.18- La confección de las actas contravencionales por parte del RUIT, aunque deseable, presenta una dificultad: como se instrumentará el emplazamiento previsto por el art. 112 ap. C del Decreto 40 para los Juzgados provinciales, si esas mismas actas serán utilizadas en el procedimiento ante los Jueces municipales. Dado que el procedimiento es distinto, serán necesarios dos tipos de acta.19-El ya citado art. 112, al reglamentar el procedimiento ante los Juzgados provinciales, establece la continuación del juicio, en caso de incomparendo, en rebeldía. Esto es contrario a lo normado por el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Bs.As., e incluso se opone a lo sostenido en numerosos fallos judiciales y en varios dictámenes de la Asesoría Gral. de Gobierno de la Provincia, porque implica dictar un fallo condenatorio sin oír al acusado. En lo personal confieso no compartir las opiniones, por cierto muy jerarquizadas, que establecen la inconstitucionalidad de las llamadas sentencias en rebeldía, porque entiendo que si el interesado no hace uso del derecho de defensa pudiendo hacerlo, dicha circunstancia no debería impedir la continuidad del juicio hasta su conclusión, ya que de lo contrario, como ocurre actualmente, la mayor parte de las infracciones quedan sin sanción. Por último, creo necesario una sistematización más técnica de las infracciones tipificadas en el nuevo Código, la unificación de criterios administrativos y jurisprudenciales por medio de la creación de órganos judiciales de Alzada compuestos por Jueces con experiencia en la función de faltas y en los aspectos prácticos que la aplicación de las leyes que hacen a la problemática del tránsito plantean, y el aporte provincial a la estructura de funcionamiento de los Juzgados municipales de Faltas, tanto en la provisión de computadoras e impresoras como respecto al sistema informático, asegurando a todos los Juzgados el acceso propio a Internet para garantizar el resultado deseado.

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