sábado, 29 de agosto de 2009

INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO PROVINCIAL. 40/07
La presente tiene como objetivo formular algunas objeciones referidas al actual Decreto 40/07,en el marco del tratamiento legislativo en curso sobre este proyecto, con la humilde intención de contribuir a mejorar el instrumento jurídico que ha de regir, seguramente por largo tiempo, la normativa aplicable al tránsito en el territorio provincial, y por supuesto, señalar también algunas sugerencias que mi experiencia de once años como Juez Municipal de Faltas me indican, dentro de la compleja problemática que el tema conlleva. No pretendo, en este sentido, practicar aquí un estudio sistemático de las nuevas normas en juego, puesto que la urgencia en contar con una herramienta idónea, aunque perfectible, no lo permite. Sin embargo, es mi convencimiento que cualquier nuevo Código regulatorio de conductas humanas debe partir de un estudio profundo de esas conductas, tanto en sus particulares características nacionales, como internacionales, conociendo sus causas, y a partir de ese punto, pero siempre en forma gradual y prudente, consultando todas las opiniones fundadas posibles y experiencias probadas en otras partes del país y del mundo, diseñar la ingeniería jurídica y pedagógica apropiada. La Ley 11430, con sus modificatorias, tiene numerosas falencias, algunas de las cuáles se reiteran en el Proyecto, habiéndose modificado en cambio en varios aspectos positivos. Entrando en las objeciones al Proyecto, en rigor al Decreto 40/07, la primera y más importante hace a la constitucionalidad del mismo. Es necesario decir que, partiendo de la supremacía de la Constitución Provincial, El Poder Ejecutivo no puede derogar una Ley de la Provincia, más cuando en nuestra Carta Magna no se prevén ni reglamentan los llamados “decretos de necesidad y urgencia”.Es más, ya hay fallos judiciales declarando la inconstitucionalidad de la norma. Es cierto que la naturaleza jurídica del Juez Municipal de Faltas es administrativa y no judicial, por lo que, lamentablemente, no nos es posible declarar la inconstitucionalidad de una norma, aunque la misma sea muchas veces contraria a derecho. No obstante, mis colegas y yo hemos jurado, tanto al recibir nuestro título de abogados como al asumir el cargo de Juez de Faltas, defender la Constitución y las Leyes de la República. ¿ Debemos entonces ignorar este juramento, legal y obligatorio por otra parte, y nuestros propios conocimientos legales, y aplicar una norma que nace con un vicio importantísimo, pero que por imperio también legal, resulta transitoriamente aplicable?. Encuentro que este dilema debe ser rápidamente superado, por vía legislativa, porque la inseguridad jurídica que genera es de tal magnitud que hecha por tierra las mejores intenciones. El resto de las objeciones pueden ser salvadas, y son las siguientes:1-No esta previsto un procedimiento de nombramiento y remoción de los Jueces de Faltas provinciales similar al establecido por el Decreto Ley 8751, como tampoco menciona el Decreto 40/07 si los mismos cuentan con estabilidad en sus funciones, ni las causales de excusación. Tal como esta establecido en el Proyecto, no está claro si hay independencia funcional de los Jueces provinciales respecto del Ejecutivo Provincial, que sí se da en el caso de los Jueces municipales, y esto conspira contra el debido proceso. Téngase presente que el órgano Juez Municipal de Faltas posee una naturaleza jurídica híbrida, a mitad de camino entre un órgano judicial y uno administrativo. Es jurisdiccional pero no judicial, siendo su organismo de contralor, en cuanto a sus decisiones funcionales, la Justicia ordinaria y no el Ejecutivo Municipal. Esta situación no se plantea , decía, para los Jueces Provinciales, y debería ser legislada con cierta premura, porque compromete la garantía de defensa en juicio. Por otra parte, parece totalmente innecesaria la creación de Juzgados Provinciales, con el costo de infraestructura, inmuebles, personal y funcionarios, cuando esos recursos estarían mejor aplicados en mejorar las condiciones de los Juzgados municipales, que en muchos casos funcionan sólo por el esfuerzo de los Jueces. Incluso muchas Direcciones de Tránsito podrían optar por no afectar personal municipal en operativos fuera del Ejido urbano, ya que las comunas deberían remitir a la Provincia la totalidad de lo recaudado por infracciones en autopistas, rutas y otros lugares de jurisdicción provincial, por ser un gasto no reembolsable, dejando por tanto de ejercer control sobre dichas zonas, que quedarían sólo con el esporádico control policial.2-Al igual que en la Ley 11430, se establece el arresto como pena, sujeto a que el alojamiento del condenado no sea junto con procesados y /o condenados por delitos comunes. En estas condiciones, el arresto ha generado no pocos pronunciamientos judiciales contrarios a su constitucionalidad. No deja de ser una pena privativa de la libertad, sin la exigencia de defensa letrada. A esto se agrega el hecho notorio de que no existen cárceles para contraventores, y en la mayoría de las comisarías no se pueden separar estos de los presos comunes. Aún de ser posible dicha separación, sería cargar al ya escaso personal policial con las responsabilidad de la seguridad de los arrestados y su alimentación. Es pues una pena inaplicable en la práctica, mientras no se cuente con la infraestructura necesaria y no se instrumente la defensa legal de oficio. El arresto domiciliario, asimismo, no deja de ser simbólico, porque tampoco es posible controlar su cumplimiento.3-No se determina en la nueva norma la manera de establecer el menor precio de la nafta super. Debe establecerse qué organismo oficial lo fijará, y el precio deberá ser publicado en forma periódica, de modo que la población conozca el monto de las multas con precisión.4-El art. 1ro del decreto 135/07 obliga a los Jueces a remitir al RUIT copia de las sentencias firmes, y no aclara como en el art. 11 del Decreto 40/07 que se trata de sentencias condenatorias, ya que las absolutorias o nulificantes no corresponden que ingresen en el sistema de antecedentes, conforme lo normado por el art. 51 del C. Penal.5-El régimen de sanciones del Decreto-Ley 8751 no tiene establecido como pena las tareas comunitarias. Sería buena técnica legislativa modificar el mismo para incorporar esta pena, en consonancia con lo dispuesto por el Decreto 40/07.6-El art. 129 ap. 7 expresa que será la autoridad de aplicación (no de juzgamiento) quién imponga y controle la efectivización de las tareas comunitarias. No es congruente con el resto del articulado, ya que deben ser los Jueces los encargados de la imposición y ejecución de la pena, aún delegando algunos aspectos de esta última por razones prácticas.7-No se determina el procedimiento para resolver las eventuales cuestiones de competencia entre un Juez municipal y uno provincial.8-El art. 113 ap. c) inc. 1 parece atribuir competencia a las autoridades competentes ( no de juzgamiento) para anular un acta contravencional, creando una figura ambigua jurídicamente, como es un acta provisional, y de muy difícil control. Si se consignara “autoridad de juzgamiento” expresamente, en lugar de “autoridad competente” se solucionaría la cuestión.9-En los arts. 116 y 118 del Decreto 40, por un lado se establece un régimen recursivo optativo para el condenado ( apelación o revocatoria- art. 116) y por otro (art. 118) se establece la obligatoriedad de la revocatoria, porque procede en todos los casos antes de resolver la apelación. Si bien considero por múltiples razones más adecuado la existencia de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, es necesario resolver la ambigüedad señalada legislativamente.10-No se determina como medida cautelar en forma clara, como lo establecía la Ley 11430, la retención del rodado en caso de no acreditarse poseer seguro de Resp. Civil vigente, en forma fehaciente. Por otro lado, sería necesario establecer para las compañías aseguradoras un Certificado de Cobertura único y obligatorio, ya que a la fecha cada Compañía emite el suyo con diferentes redacciones, y muchas hacen expresa reserva de oponer la caducidad de la póliza si el asegurado no hubiese cumplido con el pago en término de la prima del seguro, por lo que tales certificados, en la práctica, no certifican que el seguro este vigente, sin perjuicio de que es una práctica comercial extendida que se le entregue al asegurado un recibo que no cumple con lo establecido por la Superintendencia de Seguros (pago ingresado en sistema bancario).11-El decreto 40707 no establece como la Ley 11430 y el decreto 8751 un pago voluntario de las infracciones, por lo que los Jueces provinciales no podrán aplicarlo.12-El art. 136 del nuevo código de tránsito fija la prescripción de la pena de multa en tres años para las faltas graves (casi la totalidad las faltas), mientras que el Código Penal establece la prescripción de la pena de multa en sólo dos años, por lo que aparece una incongruencia en los criterios aplicables, teniendo en cuenta la mayor jerarquía del Código Penal, que además debe aplicarse supletoriamente.13-En los casos de los arts. 119 y 120 del Decreto 40, el propietario del vehículo y las personas jurídicas se eximen de sanción si comprueba que el rodado no estaba bajo su dominio o custodia y denuncian al tenedor o dependiente. Más allá de la intención de la norma, lo cierto es que tanto en el caso del propietario persona física como en el caso de las personas jurídicas, estos quedarían comprendidos dentro de las generales de la ley, en un caso por tener interés en no ser sancionado, y en el otro ,además, por su condición de empleador.14-Una modificación importante del decreto 40 se refiere al lugar en donde se tiene por notificado al infractor ( el denunciado en el acta, el del registro o el del registro del automotor). Lamentablemente no puede hacerse extensivo a los Jueces municipales porque el Decreto 8751 no lo prevé, lo que sería aconsejable para evitar el largo tiempo que requiere notificar a un imputado si el domicilio de la licencia resulta falso o desactualizado. Sin embargo, retornando al art. 40, para el caso que el infractor no firme el acta (no tiene obligación de hacerlo), no podría hablarse de domicilio denunciado. Si además tuviera la cédula verde vencida a nombre de otro titular y el domicilio de la licencia desactualizado, o no tuviera licencia (caso bastante habitual en la practica), nunca podría notificarse, por lo que esos casos requieren una norma adicional.15-A los fines de efectivizar lo dispuesto por el Código de Tránsito respecto del certificado de Libre Deuda de multas, entiendo que lo normado resulta incompleto. En efecto, al RUIT hay que informar las sanciones firmes, pero no si ingresó el pago de la multa, ya que ese detalle lo requiere el Tribunal de Cuentas. Esto podría solucionarse si desde los Juzgados de Faltas se remitiera al RUIT copia de la Declaración en donde consta el ingreso detallado de cada acta sancionada. Además, el libre deuda debería requerirse sobre todo para la obtención de licencias originales, y no sólo para las renovaciones, ya que un titular con licencia vencida más de 90 días debe obtener una nueva, y esta figuraría en el Registro como original, eludiéndose el espíritu de la norma, porque podría otorgarse nueva licencia a un infractor reincidente o inhabilitado.16-El art. 30 del Dec. 40 (sólo son exigibles las normas para la circulación expresadas con señalamiento), resulta un eximente en la mayoría de las infracciones de este tipo, por falta precisamente de señalamiento adecuado en la mayor parte de los Distritos, excepto en autopistas o rutas concesionadas.17-En el art. 123 se ubica como eximente “cuando el infractor no pudo evitar cometer la falta”, pero en el art. 124 está como atenuante” si el infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar cometer la falta, y además esta no resulta significativa “. Entiendo que debería ser a la inversa, es decir la última circunstancia como eximente y lo normado por el 123 como atenuante a este respecto.18- La confección de las actas contravencionales por parte del RUIT, aunque deseable, presenta una dificultad: como se instrumentará el emplazamiento previsto por el art. 112 ap. C del Decreto 40 para los Juzgados provinciales, si esas mismas actas serán utilizadas en el procedimiento ante los Jueces municipales. Dado que el procedimiento es distinto, serán necesarios dos tipos de acta.19-El ya citado art. 112, al reglamentar el procedimiento ante los Juzgados provinciales, establece la continuación del juicio, en caso de incomparendo, en rebeldía. Esto es contrario a lo normado por el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Bs.As., e incluso se opone a lo sostenido en numerosos fallos judiciales y en varios dictámenes de la Asesoría Gral. de Gobierno de la Provincia, porque implica dictar un fallo condenatorio sin oír al acusado. En lo personal confieso no compartir las opiniones, por cierto muy jerarquizadas, que establecen la inconstitucionalidad de las llamadas sentencias en rebeldía, porque entiendo que si el interesado no hace uso del derecho de defensa pudiendo hacerlo, dicha circunstancia no debería impedir la continuidad del juicio hasta su conclusión, ya que de lo contrario, como ocurre actualmente, la mayor parte de las infracciones quedan sin sanción. Por último, creo necesario una sistematización más técnica de las infracciones tipificadas en el nuevo Código, la unificación de criterios administrativos y jurisprudenciales por medio de la creación de órganos judiciales de Alzada compuestos por Jueces con experiencia en la función de faltas y en los aspectos prácticos que la aplicación de las leyes que hacen a la problemática del tránsito plantean, y el aporte provincial a la estructura de funcionamiento de los Juzgados municipales de Faltas, tanto en la provisión de computadoras e impresoras como respecto al sistema informático, asegurando a todos los Juzgados el acceso propio a Internet para garantizar el resultado deseado.

Temas de las Leyes 13.927 y 24.449

COMENTARIOS SOBRE LAS LEYES 13927 Y 24.449
Adhesión: Arts. relacionados 1- 2-3-5. La Pcia. de Buenos Aires , con el dictado de la Ley 13927, se adhirió en forma parcial a las Leyes nacionales 24.449 (Código de Tránsito) y 26363, haciendo por tanto aplicable gran parte de las normas nacionales en el territorio provincial. Sin embargo, tal como expresamente se señala en el art. 2 “in fine”, esta adhesión no constituye delegación, conservando por tanto la Provincia sus facultades en materia de control de tránsito, e inclusive legisla, la norma provincial, sobre el procedimiento para el juzgamiento de las infracciones, distinto del sistema implementado en la Ciudad autónoma de Buenos Aires, además de tipificar en forma aislada, algunas contravenciones (arts. 19, 21, 24,48).
Hubiera sido entonces de buena técnica legislativa, sobre todo en una materia donde son de aplicación los principios del derecho penal, la formulación precisa y ordenada de los distintos tipos contravencionales, con expresa mención de las penalidades mínimas y máximas aplicables, sin perjuicio de los atenuantes y agravantes que los Jueces pudieren meritar en cada caso. La forma un tanto apresurada en que se procedió al dictado y promulgación de la ley, producto de la necesidad de llenar el vacío legal dejado por el parcialmente inconstitucional Decreto 40/07, crea una normativa, obligatoria para toda la población, sujeta a múltiples interpretaciones que oscurecen sus alcances, por lo que sólo la práctica, la doctrina pretoriana y, sin duda, las necesarias modificaciones posteriores podrán aclarar. Competencia: Arts. Relacionados 2-14-17. La Autoridad de Aplicación se atribuye a la Policía bonaerense, la Dirección de Vialidad, la Dirección Provincial del Transporte, el Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, y a las Municipalidades. También faculta al Ministerio de Salud de la Provincia a intervenir en los casos de control de alcoholemia, modificando así el criterio impuesto en el Decreto 40/07, que hacia obligatoria la intervención, y que diera lugar a numerosos pedidos de nulidad de lo actuado cuando esa intervención no se producía. Asimismo se contempla en el art. 2 la posibilidad de suscribir convenios de colaboración con organismos nacionales para las funciones de prevención y control de tránsito, aunque sin interferir en la competencia provincial en la materia. La redacción de la norma resulta confusa, ya que si lo que se pretendía era delegar las facultades de comprobación, el texto no resulta suficiente, pues prevenir y controlar no implica que se pueda otorgar a organismos nacionales la facultad de infraccionar, que parece reservarse exclusivamente a las autoridades de la provincia. Otro aspecto que resulta cuestionable por ser de difícil aplicación práctica, es la obligación que el art. 14 establece para las concesionarias de peaje provinciales, en su ámbito de servicio, de poner en conocimiento de la autoridad de comprobación aquellos vehículos que no se hallen en las condiciones establecidas en la ley, dejando constancia de ello. Debe tenerse presente que el empleado de la casilla de peaje, el único que estaría en condiciones de advertir la falta de condiciones para circular, no es funcionario público ( aunque en este caso podría interpretarse en forma similar a la disposición que en situación de flagrancia permite la aprehensión del sospechoso, debiendo ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad, conocido como arresto ciudadano), ni tampoco posee los conocimientos suficientes para determinar , en el término de los pocos segundos que puede durar el pago del peaje, si el rodado presenta condiciones óptimas para circular. A ello debe agregarse que las condiciones de la ley comprenden la documentación en regla del vehículo y del conductor, que de ninguna manera puede solicitar el empleado del peaje, y no siempre habrá autoridad policial disponible en el lugar para ser advertida en forma inmediata para que proceda a la retención del automotor, por lo que se pueden producir enojosos incidentes si el empleado pretendiera impedir la continuación del viaje. Convalidación del Registro Único de Infractores de Tránsito: Art. Relacionados: 4-5-7. La Ley 13.927 ha convalidado el organismo creado por Ley 11.430, hoy derogada, el Registro Único de Infractores de Tránsito de la Pcia. de Bs.As., atribuyéndole al igual que ésta la facultad de auditar el seguimiento de las actuaciones contravencionales, mediante la comunicación obligatoria al Ente por parte de las autoridades de comprobación y los órganos de Juzgamiento de las actas que se confeccionen y de las sentencias condenatorias firmes y declaraciones de rebeldía-esto último una innovación que ya establecía el proyecto con media sanción del Senado Bonaerense de 2007 - que se decreten consecuentemente, estableciendo un plazo de diez años para la caducidad de las anotaciones que se ordenen, a contar desde la fecha del hecho que motive lo actuado, en consonancia, en lo que respecta a los órganos de juzgamiento, con lo dispuesto por el art. 51 del C . P. Sin embargo, con referencia a las actas de comprobación, y siendo de aplicación supletoria el Código Penal (ver Ley 24449) y el Código de Procedimiento Penal de la Pcia. de Bs.As. (Ver Ley 13927), no podrán hacerse constar éstas en el Registro como antecedente, por hallarse expresamente prohibido por la norma referida, al no constituir per se una condena.
Verificación Técnica Vehicular: Arts. Relacionados: 16-17. La norma provincial copia en gran parte lo establecido por la Ley nacional 24449 en su artículo 34, que establece la revisión técnica de los vehículos, sin exclusiones. Sin embargo se incurre a mi juicio en un error de técnica legislativa, ya que al reproducirlo en el art. 16 en la ley 13927, supedita la implementación de la verificación a lo establecido por la reglamentación de la ley, que aún no se ha dictado, omitiendo la circunstancia que , desde hace años, en la Pcia. de Bs.As. se encontraba en vigencia el decreto 41037/95, y la ley provincial 12152, que regulaba en su territorio la verificación técnica de los automotores. Al promulgarse esta nueva norma, genéricamente se derogó toda otra norma que se opusiera a la misma (art. 47) , y en este caso en particular, al observar el texto explícito del art. citado, no parece que el espíritu del legislador sea el de mantener la vigencia de la normativa que reglamentaba el funcionamiento de las plantas de verificación vehicular en la Provincia, ya que se especifica:”…Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de la revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación…” Es decir, no se ratifica la anterior normativa provincial, sino que señala que será establecida una nueva reglamentación, y ésta será la que determine el sistema. A su vez, al reservarse la reglamentación del sistema, queda desplazada la norma de la ley 24449. Por tanto, y hasta que se dicte la pertinente reglamentación de la ley 13927, entiendo cabe concluir que su artículo 16-ab initio- no resulta operativo, y por ende deviene inaplicable, en el ámbito provincial, como igualmente todas las disposiciones que aluden a la revisión técnica comprendidas en la ley 24449, especialmente el art. 77 inc. X, excepto la revisión rápida a la vera del camino, por haber sido derogada tácitamente la anterior norma y no haberse reglamentado la actual. Cédula de Identificación del automotor vencida:
Arts. Relacionados: 33 Inc.-40 inc. b-72 inc. e-77 inc. b AP. E- de la ley 24449 y decreto 179/95-art.40 Inc. AP. 6 b. En el caso de la denominada cédula verde, la ley 13927 no hace referencia expresa a esta documentación, por lo que se debe remitir a la Ley 24449. Existe aquí una dificultad normativa importante. El art. 40 inc. b de la ley nacional exige, entre los requisitos para circular, la portación de la cédula del rodado, habiendo sido observado el texto, en la promulgación, quitándole la expresión “vencida o no o documento”. A su vez, el decreto reglamentario de la ley tipifica, al graduar las penas mínimas y máximas para algunas infracciones, una contravención substancialmente distinta a la que establece la ley. Dice la reglamentación del art. 40 inc b: por circular…con la cédula de identificación del vehículo vencida, no siendo el titular, será sancionado con multa de 100 UF hasta 100 UF, y en incumplimiento de las normas de transferencia del vehículo, será sancionado con una multa de 300 UF hasta 1000 UF. Claramente la ley legisla en su artículo 40, contrario sensu, una conducta prohibida, y su decreto reglamentario establece otra distinta. Atento el carácter penal adjudicado al régimen contravencional, es inconstitucional que el Poder ejecutivo legisle en este tema, penalizando conductas, por ser esta una atribución legislativa. Es notorio de que la falencia apuntada se debe a otro error normativo, si se observan los fundamentos que se tuvieron en cuenta para observar el texto de la ley en este aspecto, que apuntan exactamente en dirección contraria al efecto conseguido. Nada aporta tampoco el art. 77 inc b AP. e para enderezar la cuestión, porque penaliza la falta de documentación exigible, y la ley exige que porte la cédula verde, sin otro aditamento. Tampoco corresponde remitirse a otra normativa, como el régimen jurídico del automotor, para hacerle decir lo que la ley no prohíbe. En cuanto al incumplimiento a las normas sobre transferencia de vehículos, además de comprenderle las mismas consideraciones que a la cédula verde vencida, de ser incluida en la ley tal como esta redactada en el decreto de promulgación, constituiría un tipo tan genérico e inespecífico que se transforma en una ley penal en blanco, afectando el debido proceso y la garantía de defensa en juicio, acarreando su nulidad absoluta, porque de facto puede darse el caso de que un mismo hecho sea penalizado por normas distintas, y órganos de juzgamiento diferentes. Por las razones apuntadas, no puede a mi juicio ser sancionada la circulación de vehículos con cédula verde vencida, ni mucho menos el incumplimiento a las normas sobre transferencia de vehículos, sin una modificación legislativa del actual texto de la ley. Estacionamiento sobre mano izquierda o sobre avenidas-Eludir pago de peaje. Existen en la normativa nacional claras omisiones sobre conductas que en normas anteriores se penalizaban. A título meramente ejemplificativo se mencionan las de este título, pero existen otras, como la mencionada en el punto anterior. Lo cierto es que, a partir de la adhesión a la ley 24449, que no incluye estas contravenciones, sólo se podría sancionar dichas conductas si las mismas estuvieran contenidas en el Código de Faltas municipal, en cada jurisdicción. En general, ya antes de la sanción de la ley 11430 las mismas se hallaban penalizadas, y seguramente nunca fueron expresamente derogadas, por lo que siguen insertas en las normas municipales, aunque podría sostenerse que fueron derogadas tácitamente. No hay inconvenientes en que los Municipios, dentro del ámbito de su jurisdicción, creen tipos contravencionales no contemplados en este sentido, porque la propia ley 24449, en su artículo 2do así lo autoriza. Tipos contravencionales y prohibiciones incluidos en la Ley 13927 : Arts. relacionados: 18-19-20-21-22-23-24-48. La legislación incorpora y/o modifica, en forma ciertamente anárquica, algunas normas no contempladas en la ley nacional. En este sentido, alude a la obligatoriedad de que los talleres de reparación cuenten con la debida habilitación, otorgada por la autoridad competente (reemplaza al art. 35 de la ley 24449), y de acuerdo a la Ley Orgánica Municipal dicha competencia corresponde a cada Municipio en su jurisdicción, como asimismo se halla contemplado el libro de registro, desde hace varios años. Parece absolutamente superflua la inclusión de este artículo 18 en la Ley 13927, y una muestra del apresuramiento en el dictado de la ley, que impidió el estudio de la normativa ya en vigencia, circunstancia que provoca inútiles y poco conducentes repeticiones normativas. Asimismo, el texto de la ley 24449 resultaba más completo en relación a este tema. En los arts. 19 a 23 se legisla respecto de los vehículos de tracción a sangre, cuyo tratamiento en la Ley 24449 ha sido ciertamente escueto. Aún así, no se incorporaron en toda su extensión algunas de las normas que regulaban el tránsito de este tipo de vehículos, sobre todo en zonas urbanas, contenidas en las disposiciones de la anterior ley 11430. En cuanto a la prohibición de competir, reglada en el art. 24 de la Ley 13927, y el art. 86 de la ley 24449, a mi juicio tipifica una conducta que ya se halla prevista en forma más amplia en el art. 193 Bis del Código Penal. El código de fondo incrimina la conducta del conductor de un vehículo automotor que “…creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o destreza, sin la debida autorización de la autoridad competente…”. Para la norma resulta indiferente que la competencia se desarrolle en un sitio privado o en la vía pública, y se trata de un delito de peligro, aunque resulte discutible si se trata de peligro abstracto o concreto. Fuente directa resulta ser el Código Penal de España. Como puede apreciarse, y sin entrar en discusiones sobre el mérito y la oportunidad de la incorporación al Código Penal de este artículo, lo cierto es que el tipo penal subsume el tipo contravencional expresado tanto en la ley provincial como en la nacional. Por la razón apuntada, la Provincia de Buenos Aires no tenía facultades para legislar sobre conductas signadas como delito por nuestro Código Penal, por ser esta una facultad delegada a la Nación por las Provincias, como tampoco la Justicia de Faltas tiene competencia en este tema. Resulta en este punto una impostergable necesidad que los Poderes Legislativos, antes de la sanción de una Ley de tan vastos alcances como la examinada, estudien minuciosamente el tema para evitar generar situaciones jurídicas contrarias al espíritu que tuvieron los legisladores al crear la normativa aplicable. La norma prevista en el art. 86 inc. d) de la Ley 24449 tampoco resultaría aplicable, en este caso porque, como ya dijéramos, la norma penal subsume la conducta tipo contravencional, tiene una pena más gravosa y la misma no es susceptible de ser aplicada por órganos de naturaleza administrativa, además que, de ser aplicada, podría vulnerar principios elementales del derecho penal, de raigambre constitucional, tal como el denominado “non bis in ídem”. A esto debe agregarse que el art. 193 bis fue incorporado al Código Penal por Ley 26362, que resulta posterior a la Ley 24449, por lo que respecto del art. 86 de esta última norma, podría considerarse tácitamente derogado. Cabe concluir entonces que la conducta tipificada en el art. 24 de la Ley 13927, así como el art. 86 inc. d) de la 24449 no puede ser materia de juzgamiento por parte de la Justicia de Faltas provincial, y en el caso hipotético de ser requerida su intervención, corresponde la declaración de incompetencia de este órgano, y en el caso que la autoridad de comprobación no lo hubiera hecho, dar inmediata intervención a la Unidad Fiscal Investigativa correspondiente, a sus efectos, denunciando eventualmente el hecho a tenor de lo dispuesto por el art. 287 del C .P. P. de la Provincia de Bs.As. . Ni siquiera en el caso que la Fiscalía resolviera que el hecho no constituye finalmente delito podría asumirse la competencia en el Juzgado de Faltas, porque equivaldría a juzgar dos veces el mismo hecho. Por último, en cuanto a los tipos contravencionales incluidos en la ley 13927, insólitamente colocado en el Título XII-Disposiciones Complementarias, se incorpora el art. 48, que establece la obligación para conductores de motos, ciclomotores y triciclos motorizados de usar casco y chaleco reflectante, los cuales deberán tener impreso el dominio del rodado “en forma legible”, y califica el incumplimiento de falta grave. El uso de casco ya lo establece la ley 24449, aunque sólo para motos, no así para ciclomotores o triciclos motorizados. En cuanto al chaleco y el dominio impreso, como aún no se ha reglamentado la norma en la provincia, se desconocen las características que deberán tener, de manera que no resulta aplicable, en este punto, por el momento. Sentencia en rebeldía: Arts. Relacionados: 5-35. Una de las cuestiones que más ha ocupado a los Jueces de Faltas provinciales, sin duda, ha sido la legalidad o no de dictar sentencias en rebeldía, sin la presencia del imputado. Por las características del sistema implementado por la Ley 11430, que reproducía en su mayor parte el establecido por el Dec. Ley 8751, se indicaba la aplicación supletoria del C.P.P. en lo pertinente. Las normas nada decían sobre la posibilidad de condenar a un imputado en ausencia o contumacia, por lo que la aplicación del Código del rito en este aspecto devenía obligada. Las normas penales que rigen la rebeldía mandan la suspensión del juicio respecto del encartado rebelde, y así lo dictaminaban en sus fallos la totalidad de los tribunales de Alzada, en los casos en que se planteaba la nulidad de las sentencias. A lo dicho, por supuesto, se agregaban consideraciones respecto de la constitucionalidad de una sanción aplicada sin la comparecencia del acusado, por afectarse el debido proceso y la garantía de defensa en juicio. Compartía esta interpretación legal, pero en la práctica implicaba que la mayor parte de las actas de comprobación no podían ser juzgadas, porque los contraventores simplemente ignoraban las citaciones, y la Fuerza Pública rara vez cumplimentaba los requerimientos de los Jueces de Faltas para obtener el comparendo compulsivo de los imputados. Proceder al dictado de una sentencia en este contexto, sin respaldo normativo alguno, significaba indudablemente el riesgo que la actuación del sentenciante se interpretara como un abuso de autoridad. La sanción de la Ley 13927, que incluye en el art. 35 un nuevo procedimiento para el juzgamiento de las contravenciones de tránsito, implica, o al menos sugiere, un cambio importante en este tema específico de la sentencia en rebeldía, aunque en mi opinión aún resulta insuficiente. A mi juicio, la incorporación de este artículo deroga tácitamente lo que establecía la Ley 11430 y posteriormente el Dec. 40/07 respecto del procedimiento de Juzgamiento de infracciones de tránsito. Por razones de claridad, en este punto me refiero sólo a la posibilidad de dictar una sentencia en rebeldía, aunque la nueva norma abarca otras modificaciones. En necesario atender al texto del artículo 35 inc. d) apartado 1) 2do párrafo in fine, apartado 3) 2do párrafo y, fundamentalmente, el apartado 5). Esta normativa establece que el imputado debe ser emplazado para que efectúe el descargo “bajo apercibimiento de ser declarado rebelde”. Si el mismo no compareciere o no presentara el descargo, el Juez “resolverá” y ordenará la correspondiente anotación en el R.U.I.T. Hasta allí podría interpretarse que el término resolver se refiere a dictar el auto de rebeldía, y no a una sentencia, pero en el apartado 5) la ley ordena que esa resolución deberá ser notificada al infractor, •…y constituirá título suficiente para iniciarse el cobro de la multa por vía de apremio”. Es obvio que la resolución debe ser condenatoria, y que el término resolución reemplaza al que en la antigua legislación se denominaba sentencia, ya que también en el apartado 3) la norma se expresa en esos términos, cuando dice” …el Órgano de Juzgamiento resolverá…” . De esta manera, la otra interpretación posible, ateniéndose al texto expreso de la norma, es que el Juez debe resolver (como dice la ley) aún en el caso de que el imputado no comparezca o no se defienda. Es más, si no lo hiciera podría incurrir en incumplimiento de los deberes de funcionario público, u otras sanciones administrativas. La ambigüedad de la redacción, y las demás innovaciones introducidas en el procedimiento, entre las cuales se encuentra la posibilidad de efectuar el descargo por escrito, lo que permite que el proceso pueda ser o bien parcialmente oral, o bien totalmente por escrito, así como cierta terminología empleada en este y otros artículos de la norma ( se habla de resolución y no de fallo o sentencia, se menciona al controlador o funcionario, como equivalente del Juez de Faltas , y sobre todo la creación de la Justicia de Faltas provincial con las características que le da la Ley 13927,copia del anterior decreto 40/07, se apartan de la doctrina aplicable a las normas de naturaleza penal, y acerca el procedimiento más al proceso administrativo, aunque todavía en un estado tan embrionario y confuso que no puede menos que generar innumerables problemas exegéticos. Al ser el órgano Juez de Faltas de carácter administrativo, no puede ejercer el control de constitucionalidad difuso, que sólo el Poder Judicial posee, por lo que la resolución del tema, en lo que concierne al control aludido, deberá ser dilucidado en instancia superiores en los casos en que se plantee oportunamente. De todos modos me inclino a sostener la segunda interpretación expuesta, esto es la que habilita el dictado de la sentencia en rebeldía, porque la misma permitiría conducir el proceso hacia su lógica terminación, e impediría que quedaran impunes numerosas infracciones de tránsito .Además se ajusta más a la letra de la ley, no obstante las objeciones que desde el punto de vista constitucional pudieran hacerse, ya que nuestra Carta Magna no menciona expresamente en su artículo 18 la obligatoriedad de la presencia del imputado en un juicio, tratándose esta extensión de la garantía de defensa en juicio de una creación doctrinaria y pretoriana, que sólo tiene recepción expresa en nuestros Códigos de procedimientos penales, no en la Constitución, y ello tratándose de delitos mayores. Nada impide que por una ley se modifique el procedimiento contravencional permitiendo el dictado de una sentencia en contumacia, al menos como último recurso ante la rebeldía del encartado, reglamentando una vía recursiva especial que permita al rebelde, en caso de condena, probar que no tuvo conocimiento de las imputaciones que se le hicieren si ese fuere el caso, sobre todo teniendo en cuenta que varios países europeos (Francia, Italia, Alemania) cuentan con una realidad procedimental distinta, que trata la contumacia en el sentido aquí indicado . Por otra parte, si de interpretaciones constitucionales se trata, no resulta comprensible que se acepte el incumplimiento liso y llano de la manda del art. 24 de la Constitución vigente desde 1994, que establece el juicio por jurados, sin declarar la nulidad de todas las sentencias dictadas desde entonces . Pero a todo esto, se le suma una circunstancia relativamente reciente que evidencia la impostergable necesidad de efectuar una nueva exégesis sobre la contumacia. En efecto, según nuestra Carta Magna, los tratados internacionales con potencias extranjeras se han equiparado, desde la reforma de 1994, con la Constitución Nacional y, de acuerdo a muchas interpretaciones, con preeminencia sobre ella, de modo que, si se diera el caso que un convenio de este tipo admitiera una sentencia en rebeldía, esa norma debería aplicarse, por imperativo constitucional, en nuestro propio país, tal como el resto de los tratados internacionales. Pues bien, una norma de este tipo fue sancionada el 3 de Diciembre de 2008 por el Poder Legislativo Nacional, y promulgada por el Poder Ejecutivo, por Ley 26.441, publicada en el B.O. el 8/1/09, y se encuentra vigente. Por ella se aprueba el protocolo adicional celebrado con la república Italiana al Convenio de extradición entre ambos países. Este Protocolo se refiere exclusivamente a las sentencias en rebeldía que admite la legislación italiana –y a partir del 8/1/09 parece que también la nuestra –en referencia al Tratado de extradición entre ambos Estados. En este tratado, entonces, la república Argentina manifiesta expresamente , y cito textualmente : “…las sentencias de condena pronunciadas en rebeldía han sido determinadas de conformidad con las garantías del debido proceso y los parámetros internacionales en materia de Derechos Humanos…”, y sólo se requiere al Estado requirente que garantice a) los requisitos mínimos de defensa garantizados al acusado, b) que demuestre que su legislación contempla el derecho eventual a un nuevo juicio en estos casos, c) que el imputado ha sido informado de la audiencia con tiempo para organizar su defensa , d) que ha sido informado que en caso de incomparecer sería juzgado en rebeldía, e) que el Juez ha verificado que dicha notificación se efectuó conforme el ordenamiento, y que el desarrollo del proceso ha sido postergado en la hipótesis que se consideraba necesaria la presencia del imputado o habría motivos para suponer que el mismo no pudo presentarse por razones ajenas a su voluntad. Queda en claro entonces que esta norma supranacional se encuentra vigente, tiene efectos sobre los habitantes de nuestro país por haber sido receptada de acuerdo al ordenamiento constitucional, admite el dictado de sentencia en contumacia sin considerar que se viole por ello el debido proceso, y al ser un tratado internacional, constituye ley suprema en la Nación, con rango constitucional, por lo que las leyes deben adecuarse a ella. Contra ello sólo se opone expresamente, en el caso de la Provincia de Buenos Aires, el art. 305 del C.P.P., que para el caso resulta ser una norma inferior, y por lo tanto subordinada, de acuerdo a los principios del derecho Constitucional. En este conflicto, por tanto, debe prevalecer el Tratado, legitimando el dictado de un fallo en contumacia. Deberá tenerse presente que, de sostenerse la primera de las interpretaciones, que sostiene la imposibilidad de condenar sin el comparendo del imputado, la anotación de la rebeldía no impediría que pudiera otorgarse un certificado de libre deuda de multas de tránsito, y no constituiría un antecedente computable para la reincidencia –ni siquiera debería figurar en el registro de antecedentes - ni para la obtención o renovación de la licencia de conducir. Podría preguntarse la razón por la cuál la Ley exige la anotación de la rebeldía si no tiene efectos prácticos. No encuentro otra explicación que el error legislativo: quién esto escribe sugirió a quienes elaboraron el anterior proyecto de Código de Tránsito , que iba a reemplazar a la Ley 11430 y al Decreto 40/07, y que obtuvo media sanción del Senado de la Provincia de Bs.As., la inclusión de la anotación de la declaración de rebeldía en el R.U.I.T. , como una suerte de medida cautelar, que impidiera a quién se encontrara en esa condición obtener o renovar su licencia, hasta que no compareciere en la causa contravencional en donde se encontrare en rebeldía, con el agregado de que esa declaración de contumacia se notificara ministerio legis y no por edictos como lo establecía el nuevo procedimiento penal. De esta manera se evitaban los cuestionamientos a una sentencia en contumacia, y la impunidad que generaba la mera incomparecencia. Los legisladores incluyeron la norma, y por eso se amplió el plazo de prescripción a cinco años, que es el plazo máximo por el que se otorga una licencia, aunque no receptaron toda la modificación en cuanto a la notificación, estableciéndola por edictos, por lo que la misma se volvía tan onerosa para el Erario que perdía gran parte de su utilidad. De todas maneras se agregó al proyecto, y de ahí en gran parte fue tomada la medida en la actual norma provincial, pero ya carente de sentido al no establecerse que la rebeldía impide la obtención o renovación de la licencia de conducir. También la Ley 24449 hace referencia a la anotación de la rebeldía, pero con igual carencia de utilidad fáctica. Es que en este tema crucial, la ley se queda a mitad de camino entre el derecho penal y el administrativo, sin decidirse por ninguno, pretendiendo resolver las dudas rituales estableciendo la aplicación supletoria del C.P.P., “…en lo pertinente...”. En ese mismo punto se encuentran los Jueces de Faltas. Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial :
Arts. Relacionados: 29-30-31-32-33-36-50. La ley 13927 revalida la creación de la denominada Justicia Administrativa de infracciones de tránsito provincial, ya establecida por el decreto 40/07. No obstante el nombre de este nuevo órgano, del texto de la normativa no se desprende que tenga las mismas garantías que el Juez Municipal de Faltas: las diferencias esenciales son básicamente cuatro. La primera se refiere a que no se ha fijado para el Juez administrativo provincial un procedimiento de remoción como el establecido para los jueces municipales. Por el contrario, al no establecerse proceso especial alguno, el juez provincial puede ser removido como cualquier agente de la administración provincial, de acuerdo a las normas de la misma. Su independencia de criterio se ve, de esta manera, severamente restringida, ya que no cuenta con las garantías que le aseguraría un proceso como el del decreto-Ley 8751/77. La segunda se refiere a otra cuestión crítica: no se le asegura más estabilidad en el cargo que la de un empleado público, con el agregado que, al no estar incluido dentro de los cargos de Planta Permanente, puede considerárselo personal sin estabilidad. La tercera es que no se prohíbe la reducción de sus haberes, por lo que también en este aspecto su independencia deviene inexistente, al depender del criterio del ejecutivo provincial. La cuarta, finalmente, es que no se requiere acuerdo del Legislativo provincial para el nombramiento de estos jueces, bastando la designación del Ejecutivo, y sólo se ha previsto un concurso de antecedentes, sin más detalles. Este tipo de órgano, tal como se ha instrumentado, se equipara a las funciones de un controlador, más que a la independencia funcional de los Jueces de Faltas municipales. Asimismo, y teniendo en cuenta los antecedentes del decreto 40, así como la distribución del ingreso por multas normados en la ley, como igualmente la reglamentación de la aplicación de radares y otros métodos de detección de infracciones de carácter electrónico, que permiten multiplicar exponencialmente esas detecciones, se puede suponer válidamente que la nueva norma , en este aspecto puntual, constituye un avance con criterio fiscalista sobre incumbencias tradicionalmente municipales, que a su vez significará una merma importante en los ingresos de varios municipios, al mismo tiempo que aleja en gran medida al justiciable del acceso al órgano de juzgamiento, haciendo más endeble su situación procesal y la garantía del debido proceso, con el agravante de recargar al ya saturado sistema judicial al potenciar la conflictividad de las sanciones por la naturaleza del órgano que las aplica. En otro orden, y teniendo en cuenta que en materia contravencional la interpretación de los cánones legales debe ser con sentido restrictivo, advierto en los arts. 33, 34 y 50, una omisión que puede dar lugar a planteos de excepciones defensistas, fundadas en cuestiones de competencia. El art. 33 alude a la integración de un Sistema único de Administración de Infracciones de Tránsito –otro novedoso sistema de Registro Único que se agrega a la ya extensa creación provincial en este sentido - y establece que mientras la Provincia no pueda crear la llamada Justicia Administrativa, podrá delegar el juzgamiento de las infracciones en los Juzgados de Faltas. En el Art. 50, se atribuye transitoriamente esa competencia a la Justicia de Faltas Municipal. El problema es que en esta delegación no se incluye expresamente a los Intendentes municipales, por lo que, visto la letra de la norma, aquellos municipios que no hayan creado Juzgados de Faltas, no tendrían competencia para el juzgamiento de las infracciones de Tránsito en la jurisdicción que se atribuye a la Provincia de Bs.As. , por lo que también podrían incoarse denuncias penales por presunta infracción a los arts. 246 (ejercer funciones correspondientes a otro cargo) o 248 (incumplimiento de deberes) del C. Penal. Amén de lo antedicho, el art. 34 que trata específicamente la cuestión de competencia, parece referirse sólo al conflicto de competencia entre jueces de Faltas municipales y no al caso de conflicto entre el Juez Administrativo provincial y un Juez de Faltas, que puede producirse eventualmente. Pero mayor omisión resulta del segundo párrafo del artículo, pues aquí no hay dudas que se refiere únicamente a los jueces municipales al aludir a la excusación, y nada se dice respecto del caso de un juez provincial, por lo que no se establece si la excusación de este último funcionario sería obligatoria, ni en ese caso quién sería el funcionario que asumiría la competencia, por lo que se refuerzan las objeciones planteadas en el punto anterior respecto de este nuevo órgano, que sin dudas serán oportunamente opuestas como defensa. Domicilio del infractor: Arts. Relacionados: 35 inc. b-36 2do párrafo. La ley 13927 legisla en los artículos del título sobre el domicilio del imputado. Pero adopta en ambos criterios distintos. No es un tema menor, pues la notificación al imputado es un requisito sine qua non para la validez del proceso contravencional. En el primer artículo aludido, la norma habla de domicilio constituído, y establece que el mismo será el denunciado, y para el caso de no haber denunciado o desconocerse, se tendrá por tal el que conste en la licencia o el que surja del R.N.A. indistintamente. En el segundo artículo, el domicilio se considerará el de la licencia o el último que figure en el DNI. si fuese posterior a la expedición de ésta y anterior a la fecha de labrarse el acta, y para el caso de no identificarse al conductor, se estará al que surja del R.N.A. Más allá del hecho de que ambas normas parecen haber sido redactadas por personas distintas, sin comunicación alguna entre sí, lo cierto es que el criterio del artículo 35 resulta peligroso para el curso del proceso posterior a la infracción. En efecto, la práctica de las autoridades de comprobación y de los órganos de juzgamiento indica que no pocos contraventores indican un domicilio falso para eludir las consecuencias de su conducta, de manera que nunca les llegue una notificación, por lo que nada más fácil para hacer difícil el proceso, que dejar a voluntad del presunto contraventor la elección del lugar donde constituir el domicilio en donde deberá ser notificado conforme el rito. La alternativa sobre el domicilio asentado en el R.N.A. no resulta ni práctica ni económica, ya que requiere, además del pago del arancel correspondiente al informe, del intercambio de correspondencia con el R.N.A. y posteriormente con el Registro seccional donde se halle radicado el automotor. Sólo en caso de no poderse identificar al conductor se debería recurrir a este último sistema, criterio que ha sido correctamente recepcionado en el artículo 36, aunque este último se refiere a la prórroga de la jurisdicción. No obstante lo dicho, lo cierto es que ante el texto expreso de la Ley , no se puede obviar el primer criterio, y así un elemento importante pero sencillo del proceso como es saber en que lugar puede ser válidamente notificado el encartado, se convierte en un problema, de creación legislativa, que seguramente hará fracasar buena parte de los procedimientos. A lo expresado se suma el costo del sistema epistolar reglado en el procedimiento, el mismo supera los $ 140 por cada acta de infracción, teniendo en cuenta que se hace necesario notificar cuatro resoluciones, como mínimo (pago voluntario, descargo, apertura a prueba y sentencia). Los Juzgados de Faltas municipales muy rara vez disponen de presupuesto propio para estos menesteres, dependiendo del erario municipal, cuyos recursos generalmente escasos suelen ser requeridos para otras necesidades. Se requiere una urgente modificación de esta manda legal, si se tiene intenciones de que la norma se cumpla plenamente, o al menos en un porcentaje satisfactorio. A pesar de las cuestiones que se plantean, la ley tiene algunos avances en materia de procedimiento. Como no se ha reglamentado el mismo, actualmente el magistrado puede disponer que el descargo se efectúe in voce, ante él si el imputado lo solicitara expresamente, o bien ante el sumariante en quién el Juez delegue la diligencia. También podría efectuarse por escrito, ya que la nueva norma no contiene indicación alguna acerca de la audiencia de descargo, como contenía la Ley 11430, hoy derogada, o el Decreto-Ley 8751, que no resulta aplicable en esta materia. Tampoco el dictado de la sentencia es inmediato al descargo, sino que se dispone de un término de 60 días prorrogables. Como postura de lege ferenda se propone un procedimiento que, teniendo en cuenta las especiales características del fuero contravencional, y las realidades fácticas de los órganos judiciales, así como la imperiosa necesidad de dar solución a los problemas del tránsito, reúna los requisitos de celeridad, claridad y economía procesal, que asegure el derecho de defensa, entendido como la oportunidad de ser oído ante un órgano imparcial, y ofrecer y producir prueba de descargo pertinente , como asimismo el derecho a una resolución fundada . Este procedimiento debe ser acompañado además, y como condición indispensable, por las mejoras y aportes sistémicos que garanticen una permanente y célere comunicación entre los distintos órganos de juzgamiento, y entre éstos y los demás , organismos, tanto judiciales como administrativos, que componen el aparato estatal y que tengan ingerencia en el tema, y una unificación, recopilación y simplificación de la cuantiosa , dispersa y casi desconocida legislación que rige el tránsito en nuestro país. Tan desconocida es la legislación, que en ocasión de publicitarse el decreto 40/07, los más importantes diarios señalaban como un hecho importantísimo la creación del Registro Único de Infractores de Tránsito, que en el año 2008 ya tenía más de dos lustros de vigencia, aunque nunca cumplió la función que tenía asignada. Entiendo que se requiere con la mayor urgencia una modificación al menos del artículo 35 de la Ley 13927. En este sentido, se pueden tener distintos criterios en relación a lo expresado anteriormente, pero no puedo dejar de destacar que , frente al cada vez más elevado índice de siniestralidad en el tránsito, han fracasado todas las políticas públicas a este respecto, y no precisamente por falta de legislación , sino porque la misma , en puntos esenciales, no ha tenido en cuenta la realidad cultural, económica y social de nuestro pueblo, ha sido dictada de apuro, sin un acabado estudio de nuestra experiencia y la de otros países, y ha sido aplicada sin convicción alguna, dejando en desuetudo muchas de sus disposiciones. Ejemplos de lo dicho sobran: he visto como juez de faltas licencias falsas que sirvieron para que el infractor obtuviera la licencia de la C.N.R.T.; licencias para cargas peligrosas que no se entregan por falta del plástico; tarjetas del R.U.T.A. que tampoco se entregan por la misma razón; un RUIT que no informaba antecedentes porque tenía tan pocos empleados para ingresar la información al sistema, que las actas se acumulaban en la sede del organismo cubiertas de polvo, y que además se halla desconectado de los Juzgados de Faltas por falta de sistemas informáticos que permitan la comunicación en tiempo real; obligaciones absurdas para los jueces como la de abonar previamente el arancel para obtener informes de dominio de los registros seccionales del automotor, la negativa de gran parte de la Jefaturas departamentales de la Policía bonaerense a diligenciar las cédulas de notificación emitidas por los distintos juzgados, o a hacer efectivo el comparendo por la Fuerza Pública, y otra larga serie de dificultades propias de un estado ocupado más en las tapas de los diarios que en resolver los problemas concretos de la población. Como un aporte para que la función jurisdiccional tenga un mayor grado de eficacia acorde con la problemática abordada, e impedir la impunidad fáctica de aquellos contraventores que, con el simple recurso de ignorar las actas de infracción que se le labran y las citaciones que reciben, impiden la aplicación de la penalidad que les pudiera corresponder, sugiero que el artículo 35 sea modificado, con dos alternativas: Para la primera alternativa, adoptando el camino de la sentencia en rebeldía, se propone el siguiente texto: “Art. 35- a) PRINCIPIOS PROCESALES. El procedimiento a seguir para el juzgamiento de faltas de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y la oportunidad para el pleno ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor.
a) CONSTATACION DE LA FALTA: Cuando las autoridades de comprobación constataren una infracción a la presente Ley, labrarán de inmediato un acta única de infracción, cuyo diseño será determinado por la Reglamentación.
b) DOMICILIO DEL INFRACTOR: Se tendrá por domicilio constituído el que figure en la licencia de conducir, o el último que figure en el Documento Nacional de Identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la licencia o el conductor no poseyera aquella. Cuando el conductor no pueda ser identificado al momento de la infracción el domicilio constituído será el del titular de dominio que figure en el Registro Nacional del Automotor. Las notificaciones serán válidas en cada caso en los domicilios indicados. En la primera intervención del imputado o al momento de presentar su descargo, deberá constituir domicilio dentro del radio del Partido del Órgano de Juzgamiento. Si no lo hiciere, en las sucesivas notificaciones se lo tendrá por constituído en los Estrados del Juzgado, fijándose las cédulas por el término de tres días en la sede del Tribunal, hasta que dé cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente, siendo válidas todas las notificaciones que se le efectúen, excepto que establezca, con acuerdo expreso del Juez, un correo electrónico en donde serán válidas todas las resoluciones que deban notificársele, pudiendo el imputado optar por hacer conocer dicho correo electrónico personalmente o mediante la comunicación por carta-documento, debiendo en este último caso consignar en el texto una clave de seis dígitos, que servirá en adelante de firma electrónica para todas las comunicaciones por este medio.
c) NOTIFICACIONES: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por comunicación epistolar o en la forma indicada en el apartado anterior in fine. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse funcionarios ad hoc entre los empleados de la Municipalidad o Provinciales según corresponda. Las comunicaciones epistolares durante el trámite administrativo de la causa, serán consideradas notificación fehaciente cuando cumplan con requisitos de aviso de retorno con firma de recepción de habitante del domicilio o por declaración jurada del empleado postal, debiéndose también contar con copia de lo remitido con confronte del agente postal garantizando que el contenido sea copia fiel.
d) PROCEDIMIENTO: 1) Constatada la falta y labrada el acta de infracción se la notificará al contraventor en el momento de la infracción en caso de ser posible; sin perjuicio de ello, en todos los casos se notificará la infracción al causante, enviando copia del acta labrada y notificando el beneficio del pago voluntario permitido, conjuntamente con los medios de pago que posibiliten al imputado allanarse. Esta notificación será despachada dentro de los sesenta (60) días hábiles de la comisión de la infracción. En cada caso se comunicará el importe del pago voluntario admitido y el plazo para ejercer este derecho. La notificación contendrá también, para el caso de que vencido el plazo otorgado para la utilización del beneficio del pago voluntario no exista constancia del allanamiento y efectivización del mismo, el emplazamiento para comparecer ante la sede del órgano de Juzgamiento, a los fines de ser notificado de la fecha y hora designada para presentar el descargo, ofrecer prueba y constituir domicilio procesal en las formas indicadas en el último párrafo del apartado b) de este artículo, ello dentro del término de cinco días hábiles de vencido el plazo para efectuar el pago voluntario, bajo apercibimiento de tenérselo por constituído en los estrados del órgano de Juzgamiento. Se le hará saber asimismo el derecho a contar con asistencia técnica letrada, a su costa, y que dicha asistencia es optativa para el encartado, pero la falta de designación o ausencia del defensor no interrumpirá las actuaciones. Si el imputado no concurriera dentro del término señalado o no designara correo electrónico para ser notificado, la fecha para presentar el descargo le será notificada en los estrados del Juzgado.
2) REBELDÍA: Si el imputado no concurriera el día y hora señalado para la presentación del descargo y ofrecimiento de prueba, sin causa debidamente justificada, el Juez podrá ordenar el comparendo compulsivo por medio de la Fuerza Pública del contumaz, y será declarado rebelde. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso del proceso hasta su finalización. No será de aplicación lo dispuesto por el artículo 305 2do y 3er párrafo del Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Buenos aires respecto de los efectos de la contumacia para el declarado rebelde. Regirá en lo pertinente a la contumacia lo dispuesto por el art. 307 del mismo Código. Una vez firme o consentido el auto de rebeldía, el Juez dictará sentencia con las constancias de la causa, dentro del término señalado en el apartado 4), notificándose la misma de acuerdo a lo establecido en el apartado b) último párrafo de este artículo.
3) APERTURA A PRUEBA: Si en la fecha designada para el descargo el imputado ofreciera prueba, el órgano de Juzgamiento deberá expedirse respecto de su admisibilidad dentro de los cinco días hábiles de recibido el descargo. Regirá en este caso el principio del informalismo moderado. La resolución que admitiera la apertura a prueba será notificada en la forma prevista para cada caso. La prueba ofrecida deberá sustanciarse en el plazo de tres días, prorrogables por tres días más por razones fundadas, quedando a cargo del causante los costos que dicha producción genere.
4) SENTENCIA: Transcurrido el plazo establecido en el apartado precedente, denegada la prueba ofrecida o producida la misma de acuerdo a lo previsto, el órgano de Juzgamiento dictará sentencia dentro del plazo de veinte días, prorrogables por veinte días más por razones debidamente fundadas.
5) VALORACION: Los hechos serán valorados por el Juez según su íntima convicción y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previo informe de los antecedentes del infractor.
6) NOTIFICACION Y ANOTACION: La sentencia deberá serle notificada al encartado al domicilio que se tenga por constituído para cada una de las situaciones procesales previstas en los apartados anteriores, y constituirá título suficiente, si tuviere sanción pecuniaria, para iniciarse el cobro por vía del procedimiento de apremio. Una vez notificada al imputado la resolución, y firme o consentida la misma, el Juez ordenará su anotación , si fuere condenatoria, en el Registro Único de Infractores de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires.
8) DEFENSA POSTAL: Aquellos imputados que residan a más de sesenta (60) Km. de la jurisdicción donde se cometió la falta, tendrán derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de correo postal de fehaciente constatación, o por correo electrónico con los requisitos establecidos en el último párrafo del apartado b). La segunda alternativa, si se considerara que, aún con las modificaciones propuestas, las sentencias dictadas en contumacia por los Juzgados de Faltas podrían ser susceptibles de ser revocadas en sede judicial por razones fundadas en objeciones constitucionales, es darle, como ya expresara, sentido a la declaración de rebeldía, estableciendo que la anotación en el R.U.I.T. de la misma obstará al otorgamiento o renovación de la licencia de conducir, mientras dure esa situación procesal. Existe para ello cierta base jurídica, ya que la ley 24449 menciona en su artículo 8vo la obligación de las autoridades de comunicar esta declaración al R.E.N.A.T., e igualmente en el artículo 14 se establece la obligación de requerir el informe de infracciones antes de otorgar la licencia, pero no se establece ningún impedimento para obtenerla en caso de existir antecedentes o hallarse en rebeldía. La inclusión de esta anotación que obste el trámite en caso de existir un proceso contravencional pendiente permitiría, en un enorme porcentaje, acabar con la impunidad de los infractores que ignoran dicho proceso, ello a condición que comiencen a funcionar, realmente, los registros de antecedentes previstos por las leyes, siendo conveniente incluir penalidades para los funcionarios responsables de dichos organismos para el caso de no informar los antecedentes requeridos en tiempo y forma. En definitiva se trata de lograr que el sistema funcione como un conjunto que sea plenamente operativo, eficaz, de conocimiento público, educativo, preventivo y con sanciones progresivas de cumplimiento riguroso. Retención preventiva-Boleta de citación del inculpado-Autorización provisional:
Artículos relacionados: Art. 38 ley 13927-art. 72 Bis Ley 24449. La Ley 13927 reproduce textualmente en su artículo 38, la norma del artículo 72 Bis de la Ley 24449. Cabe preguntarse en primer lugar: ¿resulta aplicable y concordante con el procedimiento reglado en el art. 35 provincial, el artículo 38? Es que el art. 38 constituye un procedimiento dentro de otro procedimiento distinto (el del art. 35), e incluye una medida cautelar; un tipo contravencional con su pertinente sanción; y crea asimismo un órgano –el Controlador o funcionario designado - intermedio entre la autoridad de comprobación y la de juzgamiento que no esta contemplado y cuyas funciones no han sido determinadas en el resto de la norma. Su explícita inclusión en la Ley 13927 no tiene, a mi juicio, una explicación razonable, no responde a una correcta técnica legislativa, fractura la inestable congruencia del proceso reglado por el art. 35, y, como ya lo señalara anteriormente al referirme al procedimiento actual, queda a mitad de camino entre lo penal y lo contencioso-administrativo, sin la coherencia de uno u otro sistema. Y lo más grave es que el derecho de defensa no queda garantizado. No es el objeto de este trabajo el estudio de las disposiciones de la Ley 24449, salvo en lo que tenga directa relación con el proceso establecido en la Provincia, pero en este caso, no queda más remedio que abordar la naturaleza y validez de este microprocedimiento, no sin expresar en el caso vuelve a reiterarse la incongruencia en la confusa técnica legislativa empleada. Entiendo que el problema más grave en relación a la aplicación de este artículo es el siguiente: un funcionario de menor rango, un simple agente de tránsito o un policía puede emitir un documento habilitando provisionalmente para conducir a un infractor que prima facie ha cometido una falta muy grave, sin que dicho documento requiera ninguna medida específica de seguridad para evitar su adulteración, sin que la norma exprese el contenido del mismo detalladamente ni exista un modelo único del mismo. La posible consecuencia de esta circunstancia es que resulta perfectamente posible la indebida utilización de la boleta de citación, o su falsificación lisa y llana, permitiendo conducir a alguien por un tiempo que puede volverse indeterminado, porque este sistema posibilita la aparición de nichos de corrupción de los agentes encargados de otorgar el documento, con el simple recurso de otorgar la autorización provisional invocando un acta inexistente. Como el documento sería distinto en cada jurisdicción, al ser exhibido en otro lugar, el funcionario actuante no tendría medios, al menos en lo inmediato, para cuestionar su legalidad, y debería permitir circular al infractor. Debe tenerse presente que el artículo no se halla reglamentado en la Provincia de Buenos Aires, ni tampoco en la Nación, amén de que la norma resulta operativa y por lo tanto podría entenderse que es plenamente aplicable, sino fuera por su oscuridad. Empeora el problema, con la facultad que se otorga al denominado Controlador o funcionario designado –no se sabe por quién – para prorrogar esta autorización por el doble de tiempo, y aún con la de resolver la cuestión de fondo, ya que a estas alturas no se sabe si en estos casos interviene un Juez de Faltas, un funcionario designado, un controlador, o -animus jocandi - todos juntos en sesión plenaria, vista la redacción del artículo. Por otra parte, la norma establece la caducidad y destrucción de la licencia en caso de incomparecencia, y obliga a obtener una nueva. Ahora bien, ¿puede hacerse efectiva la caducidad de la licencia, si no se establece la obligatoriedad de notificar esa resolución al R.U.I.T., a los fines de impedir que el contraventor obtenga una nueva sin cumplir ninguna resolución ni pagar multa?, ¿ hay algo que impida al contraventor manifestar que extravió la licencia y obtener un reemplazo, o una nueva?. La respuesta no surge de la Ley, y creo que es no positiva. Resultaría apropiada la eliminación de este artículo, reemplazando el texto por la obligación de otorgar un certificado de retención de licencia, liso y llano, que no autorice a conducir, dejando la resolución de fondo para el órgano de Juzgamiento, y siguiendo el procedimiento común. CONTROL PREVENTIVO: Artículo 39. Resulta objetable desde el punto de vista constitucional la tipificación como contravención de la negativa a efectuar la prueba de alcoholemia o estupefacientes. Concretamente, la norma entra en conflicto con el artículo 18 de la Constitución Nacional, cuando sostiene que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Obligar al imputado a contribuir a la producción de prueba cargosa, sin duda afecta la garantía de defensa en juicio. En cambio, si podría incluirse perfectamente una presunción iuris et de iure, tal como contenía la Ley 11430, y que fuera omitida en la ley 24449 y en la 13927. REGIMEN DE SANCIONES : Artículos relacionados: 75-76-77-78-79-80-81-82-83-84-85-86-87 Ley 24449. Para la norma, a partir de la clasificación del artículo 77, y sobre todo por el inc. a) del mismo, la totalidad de las contravenciones tipificadas constituyen, tácita o expresamente, falta grave. La distinción entonces entre falta leve y falta grave carece de aplicación práctica. En cuanto a los eximentes, la norma establece causas tan genéricas que deja librado al arbitrio del Juzgador la aplicación de los mismos. En cuanto a los atenuantes, atento la clasificación del artículo, resultan inaplicables, ya que la propia norma establece que son todas faltas graves. Los agravantes establecidos no presentan dificultades interpretativas. La Ley no resulta suficientemente clara respecto a la cuestión de acumulación de sanciones, una como pena principal y otra como accesoria, careciendo de la aclaración reglada por la Ley 11430. Tal como se plasmó en la ley nacional, no podría aplicarse la pena de inhabilitación como accesoria, excepto en el caso contemplado por el art. 82 inc. b ( - reincidencia en falta grave - ), como tampoco el decomiso , el arresto o la concurrencia a cursos especiales, porque no se autoriza expresamente. Es decir no pueden acumularse como principal y accesoria dos tipos de sanción, salvo una modificación posterior de la norma, y por la vía legislativa. En otro orden, la Ley 13927 no estableció la graduación de las penas para cada tipo contravencional, cuestión esta que sólo puede realizarla el Poder Legislativo, como tampoco lo hizo la Ley 24449, sin que pueda ser suplida la omisión por vía reglamentaria. De tal manera, queda sujeta al criterio de los Sres. Jueces de Faltas la graduación de las sanciones, teniendo como parámetro los elementos que surgen de la norma, debiendo aplicarse la pena de multa entre 50 y 20.000 UF, aunque esta última cifra me parece exorbitante en relación con la actual situación económica de la mayoría de los argentinos. Con referencia a la pena de arresto, la misma parece inaplicable teniendo en cuenta que en la Provincia no existen actualmente lugares de alojamiento exclusivamente para contraventores, excepto en algunas comisarías y sólo temporalmente, aunque de todos modos resulta de alguna utilidad mantenerla en el Código de Tránsito. Igual consideración merece el arresto domiciliario, porque no hay modo de control con los medios que se cuentan. Han desaparecido también las tareas comunitarias como pena, salvo como reemplazo para el arresto, y la amonestación. CONCLUSIONES. La aparición de una nueva normativa siempre trae aparejado, sobre todo cuando representa importantes cambios, una cierta resistencia, tanto en los obligados por la norma como por parte de los encargados de aplicarla. El grado de esa resistencia depende siempre de la equidad de la norma, del conocimiento que la población tenga de la misma, de su claridad y simpleza, de la firmeza para aplicarla y de los medios necesarios para tal fin. Pero el más importante es la equidad. La Ley debe ser justa, debe ser clara, debe ser conocida por los obligados, y debe ser cumplida. En este sentido, los Poderes Públicos tienen una deuda con la sociedad. No ha existido hasta la fecha un compromiso sostenido para la educación, la seguridad y el ordenamiento del Tránsito, y el resultado esta a la vista. Las carencias comienzan con el factor educación, siguen con la prevención y terminan con la represión. Las tres carencias han determinado que nuestro ordenamiento vehicular se vea cada vez más caótico, con un incremento de la siniestralidad y un enorme costo en vidas, bienes y calidad de vida. La principal causa de muerte violenta en la Argentina son los accidentes de tránsito. La solución no es rápida ni fácil, pero pueden obtenerse mejoras importantes si se acomete la tarea de encontrarla. Esa búsqueda comprende la consulta y participación activa, en cada caso específico, a aquellos que poseen la experiencia y el conocimiento necesario para aportar ideas que contribuyan al éxito, en función de eliminar las carencias señaladas. Es hora de comprometerse y emprenderla. e-mail: hfernandezazcoytia@gmail.com